Artículo 17. La Corporación de Reconstrucción, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 7.552, destinará por lo menos el cincuenta por ciento de los recursos que se les señalan por el artículo anterior, a la construcción de obras públicas y de interés general en las zonas devastadas por los terremotos de 1922, 1939 y 1943, de acuerdo con los planes que, a propuesta suya, apruebe el Presidente de la República, y no podrá destinar más de nueve millones de pesos anuales a gastos generales, sueldos, sobresueldos, gratificaciones, viáticos y asignaciones de cualquiera naturaleza a su personal a contar desde sesenta días después de la promulgación de esta ley.