Artículo 18. El Consejo de Defensa Nacional, establecido por la ley N.o 7.144, podrá con la autorización del Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Hacienda, vender la moneda extranjera a que se refiere el artículo 7.o de la citada ley N.o 7.144, o convertirla a moneda nacional.