Artículo 5° Agrégase al artículo 35 de la citada ley, el siguiente inciso:
"El Presidente de la República podrá conceder sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de Diciembre de 1866 y en los Reglamentos respectivos".