ARTICULO 2.o Modifícanse en la forma que a continuación se indica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 14. Reemplázanse las palabras "veinte" y "cincuenta" por "doscientos" y "quinientos", respectivamente.
Agrégase, además, como inciso final el siguiente:
"Los jueces de distrito de las ciudades cabeceras de departamento no tendrán competencia para conocer de los juicios especiales del contrato de arrendamiento".
Artículo 25. Reemplázanse en el número primero las palabras "cincuenta" y "doscientos" por "quinientos" y "mil", respectivamente.
Agrégase, además, cono inciso final el siguiente:
"Los jueces de subdelegación de las ciudades cabeceras de departamento no tendrán competencia para conocer de los juicios especiales del contrato de arrendamiento".
Artículo 32. Intróducense las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el número primero la palabra "quinientos" por "mil";
b) Substitúyese el número 2 por el siguiente:
"En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de mil pesos y no sea superior a diez mil".
c) En el inciso penúltimo reemplázase la palabra "cien" por "doscientos".
Artículo 38. Reemplázase en los números primero, tercero y cuarto la palabra "cinco" por "diez".
Artículo 40. Introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Substitúyense en el inciso primero las palabras "al Oficial Civil, juez de menor cuantía de La Calera a que se refiere el artículo siguiente" por las que se indican: "al juez de letras de menor cuantía de La Calera";
b) Reemplázanse en el inciso 2.o las palabras "quinientos" y "dos mil" por "mil" y "diez mil", respectivamente;
c) Reemplázase en el inciso tercero la palabra "dos" por "diez".
Artículo 45. Introdúcense las siguientes modificaciones:
1.o Substitúyense las letras a), b) y c), y el inciso final del número 1 por lo siguiente:
a) De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda de mil pesos, y también de las de cuantías inferiores cuando se trate de los juicios especiales del contrato de arrendamiento que se promuevan dentro de la ciudad cabecera del departamento, salvo en los dos casos, de aquellas cuyo conocimiento corresponda a los jueces de letras de menor cuantía;
b) De las causas de comercio, con la misma salvedad de la letra precedente.
Deberán fallar en única instancia los juicios de arrendamiento a que se ha aludido en que el valor de la materia no exceda de doscientos pesos y las causas de comercio que no excedan de mil y en primera, todas las demás.
2.o Intercálase al comienzo del número 2 la siguiente letra:
a) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causa de minas aquella en que ventilen derechos regidos especialmente por el Código de Minería.
3.o Las letras a), b), c), d) y e) del número 2 pasarán a ser letras b), c), d), e) y f) del mismo número.
4.o Reemplázase el encabezamiento del número 3.o que dice:
"3.o) En única o en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el inciso final del número primero: De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del número primero de este artículo" por: "g) De las causas civiles cuya cuantía sea inferior a la señalada en la letra a) del número primero de este artículo y de las de comercio cuyo conocimiento corresponde a los jueces de letras de menor cuantía".
5.o Los números 4.o 5.o, y 6.o de este artículo pasarán a ser 3.o, 4.o y 5.o.
Artículo 549. Agrégase al principio del inciso primero la siguiente frase: "Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días".