Artículos transitorios
ARTICULO 1.o. En los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, los plazos que hayan comenzado a correr se regirán por la ley antigua.
La supresión de los trámites que establece esta ley se hará efectiva desde que entre en vigor, pero en los juicios pendientes se aplicará la ley antigua a los trámites ya iniciados.
ARTICULO 2,o. Dentro del décimo día después de la vigencia de la presente ley, los procuradores y abogados que tengan en su poder expedientes civiles y criminales deberán devolverlos a las respectivas secretarías. En caso de no hacerlo, serán apremiados con arresto y multa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 del Código de Procedimiento Civil y 8.o de la ley número 5,414, de 9 de Febrero de 1934, que quedarán vigentes para este solo efecto.
ARTICULO 3.o. El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha de la publicación de esta ley, dándole la numeración correlativa correspondiente y enmendando las referencias, pero dejándose constancia de la fecha de su primitiva promulgación y del nombre de sus promulgadores".