DISPONE QUE LOS BENEFICIOS DEL ARTICULOS 7.° TRANSITORIO DE LA LEY 6,772, Y LOS DE LOS ARTICULOS 1.° Y 6.° DEL DECRETO N.° 1,545, DE 1943, EN LO QUE RESPECTA A LOS EMPLEADOS DE LA FABRICA DE MATERIAL DE GUERRA QUE SE INDICAN Y AL PERSONAL DE OBREROS. SERAN ATENDIDOS CON LOS FONDOS PROPIOS DE ESTA
    Por cuanto el Congreso Nacional, ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    "Artículo 1.° Los beneficios del artículo 7.° transitorio de la ley 6,772, de 6 de Diciembre de 1940, y de los artículos 1.° y 6.° del decreto supremo N.° 1,545, de 24 de Noviembre de 1943, que fija el texto refundido de las leyes 7,167 y 7,452. en lo que respecta a los empleados empleados de la Fábrica de Material de Guerra que no tengan la calidad de empleados civiles del Ejército, y al personal de obreros de la misma presa, serán atendidos con los fondos propios de ésta y pagados con las utilidades del ejercicio respectivos.
    Artículo 2.° Cuando las utilidades de la Fábrica de Material de Guerra no alcancen a satisfacer los gastos que el cumplimiento del artículo precedente irrogue, se consultarán las sumas que sean necesarias en el Presupuesto General de la Nacional, Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra.

    Artículo 3.° Esta ley regirá desde el 1.° de Enero de 1944".

    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.-JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Escudero O.