Artículo 4.°-Dentro de los 90 días siguientes a la públicación de esta ley, el Consejo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, propondrá al Presidente de la República el reglamento para la aplicación de la presente ley, el que contendrá las normas que regulen los medios de prueba y de control a que se refieren los artículos contenidos en el Párrafo IV de la presente ley.