Artículo 6.°- Los abonos a que se refiere el artículo (primero del párrafo nuevo que propone intercalar el artículo 5.° de la presente ley), se consederán también a virtud de trabajos realizados desde el 15 de Julio de 1925, sin perjuicio de que se computen los años efectivamente servidos antes de la fecha mencionada, cualquiera que sea su número.
    Los imponentes actualmente en servicio tendrán derecho a los abonos de tiempo a que se refiere el inciso anterior, siempre que ellos sean acreditados dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley; y los que se reincorporen en el futuro gozarán de este mismo derecho, siempre que los acrediten dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de su reincorporación.