Ley núm. 8,926

CONCEDE UNA ASIGNACION MENSUAL, MIENTRAS QUE SE FIJAN LAS RENTAS DEFINITIVAS, AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION CIVIL FISCAL, DE LOS SERVICIOS DE BENEFICENCIA Y ASISTENCIA SOCIAL Y AL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE, Y COMPLEMENTA LAS LEYES NUMEROS 8,282 Y 8,918.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Concédese al personal de empleados de la Administración Civil Fiscal, de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y al personal administrativo de la Universidad de Chile, mientras se fijan las rentas definitivas, una asignación mensual de acuerdo con la siguiente escala:
    Sueldos superiores a $ 82,500 anuales, inclusive, $ 900 mensuales;
    Sueldos desde $ 54,844 hasta $ 82,499 anuales, inclusive, $ 800 mensuales;
    Sueldos desde $ 37,200 hasta $ 54,843 anuales, inclusive, $ 700 mensuales;
    Sueldos desde $ 23,400 hasta $ 37,199 anuales, inclusive, $ 600 mensuales;
    Sueldos desde $ 6,000 hasta $ 23,399 anuales, inclusive, $ 500 mensuales, y
    Los sueldos inferiores a $ 6,000 anuales, tendrán una asignación de 100% del sueldo mensual correspondiente.
    Esta asignación se pagará íntegramente a los funcionarios que trabajen la jornada mínima de 38 horas semanales, y en los casos de empleados que desempeñen sus labores en jornadas inferiores, se reducirá proporcionalmente al tiempo efectivamente servido, en la forma y condiciones expresadas en el artículo 3.o de esta ley.
    El beneficio de este artículo comprende al personal de la Administración Civil Fiscal a contrata, pagado con cargo a cuentas de depósitos o con fondos propios de los Servicios. En los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social comprende al personal técnico, administrativo, auxiliar y de servicio y a los jornaleros.

    Artículo 2.o Para determinar el monto de la asignación correspondiente se agregará al sueldo del empleo los sobresueldos de que goce el funcionario por años de servicios.

    Artículo 3.o El personal que desempeñe sus labores en jornadas inferiores a 38 horas semanales recibirá la asignación que resulte del cálculo siguiente:
    El sueldo anual correspondiente se multiplicará por 38 y el resultado se dividirá por el número de horas semanales efectivamente servidas. La asignación mensual que corresponda al sueldo anual así obtenido se dividirá por 38 y el funcionario respectivo tendrá derecho a recibir mensualmente una cantidad igual a tantas veces la que resulte de esta última operación como horas semanales de trabajo desempeñe.

    Artículo 4.o Destínase la cantidad de $ 750,000 mensuales para que la Universidad de Chile atienda el pago de las asignaciones mensuales y asignación familiar de su personal docente, técnico y auxiliar.

    Artículo 5.o Queda exceptuado de las normas generales señaladas en el artículo 1.o de esta ley el personal docente, administrativo, directivo y de servicio, afecto al régimen de quinquenios dependiente del Ministerio de Educación, que tendrá las asignaciones mensuales que a continuación se indican:
    1.o Empleados con sueldo base de $ 24,000 o más, con goce de 4 o más quinquenios, $ 775 mensuales;
    2.o Empleados con sueldo base de $ 24,000 o más, con goce de 3 quinquenios, $ 750 mensuales;
    3.o Empleados con sueldo base de $ 24,000 o más, con goce de 1 o 2 quinquenios, $ 675 mensuales;
    4.o Empleados con sueldo base de $ 24,000 o más, sin goce de quinquenios, $ 600 mensuales, y
    5.o Empleados con sueldo base inferior a $ 24,000 anuales, $ 500 mensuales.
    El personal remunerado exclusivamente por horas de clase tendrá la asignación mensual que a continuación se indica:
    1.o Empleados sin goce de quinquenios, $ 24 por cada hora de clase;
    2.o Personal con goce de 1 o 2 quinquenios, $ 27 por cada hora de clase, y
    3.o Personal con goce de 3 o más quinquenios, $ 30 por hora de clase.
    El personal de este Ministerio que, además de desempeñar un cargo con sueldo fijo, haga horas de clases, recibirá la suma de las asignaciones que corresponda a ambas actividades; pero en ningún caso el total de asignaciones que perciba podrá exceder de $ 900 mensuales.
    Los empleados que desempeñan, además de las labores diarias en las enseñanzas, funciones complementarias en enseñanza nocturna, recibirán por este último trabajo una asignación equivalente a la tercera parte de la que les corresponda por sus tareas diarias; pero la suma de ambas asignaciones no podrá exceder en ningún caso de $ 875 mensuales.
    El resto del personal dependiente del Ministerio de Educación, de la Subsecretaría de las Direcciones Generales y el personal de Bibliotecas y Museos recibirá las asignaciones que le corresponda de acuerdo con las normas generales aplicables a todo el resto de la Administración Pública.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá para el personal de la Universidad de Chile.

    Artículo 6.o Cuando el funcionario desempeñe 2 o más empleos compatibles entre sí tendrá derecho a percibir, a cada uno de dichos empleos, la asignación que corresponda, de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, pero la suma de las asignaciones así calculadas no podrá exceder de la que corresponda al sueldo anual que represente la suma de todos los sueldos ganados.
    El exceso le será descontado por la oficina pagadora del sueldo mayor. Para estos efectos, el funcionario estará obligado a comprobar ante la autoridad que le pague el sueldo mayor el total de los sueldos que percibe.

    Artículo 7.o La asignación que corresponda al personal de los servicios públicos referidos en esta ley que recibe, además de su sueldo, alojamiento o alimentación, o ambas prestaciones, se pagará con un descuento fijo de $ 150 mensuales por cada una de dichas prestaciones.
    La rebaja por alojamiento a que se refiere el inciso anterior no se hará, a los empleados casados a quienes se proporcione habitación sólo para ellos y no para su familia.

    Artículo 8.o No gozarán de la asignación establecida en la presente ley el personal Diplomático y Consular que se encuentre en el extranjero, los miembros y demás personal del Poder Judicial y los funcionarios pertenecientes al Escalafón Judicial de los Tribunales del Trabajo y todos los funcionarios que ocupen cargos cuyas rentas hayan sido aumentadas por leyes especiales con posterioridad al 1.o de Enero de 1946, con excepción del personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.

    Artículo 9.o Para dar cumplimiento a la presente ley, la Tesorería General de la República entregará por mensualidades a la Universidad de Chile y a los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social las cantidades necesarias previa su debida comprobación.
    La Ley General de Presupuestos consultará para el año 1948 y siguientes, mientras se pague la asignación mensual establecida en esta ley, los fondos necesarios para cubrir el correspondiente gasto en los Servicios mencionados en el inciso anterior.

    Artículo 10. Elévase a $ 200 la cantidad de $ 60, consultada en el inciso 1.o del artículo 21 de la ley N.o 8,282. El personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social y de la Universidad de Chile gozará de esta asignación en la misma forma que el resto de la Administración Pública.
    El derecho a disfrutar de la asignación familiar por lo que respecta a los hijos subsistirá hasta que éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares universitarios o de especialidad técnica.

    Artículo 11. Las asignaciones a que se refiere la presente ley no tendrán el carácter de sueldo, para ningún efecto legal, y en consecuencia, no estarán afectas a imposiciones, ni a impuestos y se pagarán sin descuento alguno.

    Artículo 12. Se eleva por el presente año, de $ 450 a $ 500, y a partir del 1.o de Enero de 1948 y mientras rija la presente ley, de $ 450 a $ 600, la subvención por alumno de asistencia media que la ley N.o 8,390, en su artículo 19, concede a las escuelas particulares gratuitas que sostiene la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, con el objeto de que esta Institución pague a su personal las asignaciones establecidas en el artículo 1.o de la presente ley y el aumento de la asignación familiar contenido en el artículo 10.

    Artículo 13. Las sumas que corresponda percibir al personal de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, en conformidad con la presente ley, se destinará de preferencia a cubrir los anticipos que le fueron acordados durante el mes de Septiembre del presente año.
    Artículo 14. Las empresas fiscales de administración autónoma, la Beneficencia Pública y las Sociedades en que el Fisco o cualquiera de aquéllas o una institución semifiscal, conjunta o separadamente, posean la mitad o más del capital, se considerarán dentro de las instituciones semifiscales para los efectos de las incompatibilidades de sueldos, jubilaciones y pensiones.
    La disposición del inciso precedente no será aplicable para los cargos de Consejeros o Directores de las Sociedades aludidas que fueren elegidos sin intervención del Fisco o de alguna de las entidades aludidas. Tampoco será aplicable dicha disposición a los empleados del servicio de apuestas mutuas simples, combinadas y cancha de la Sociedad Hipódromo de Chile.
    Artículo 15. Reemplázase la letra a) del artículo 105 de la ley N.o 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, por la siguiente:
    "a) De la determinación que deban adoptar los empleados de la confianza exclusiva del Presidente de la República y el personal del Servicio Consular, cuando les fuere notificada la resolución del Presidente de la República de poner término a sus funciones.
    Esta notificación escrita, que podrá ser reservada, será puesta en conocimiento de los afectados por intermedio de los respectivos Subsecretarios, debiendo enviarse copia de ellas a la Contraloría General de la República para su registro.
    La renuncia se tendrá por presentada, transcurridas que sean 24 horas desde el momento de la referida notificación".

    Artículo 16. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 21 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947:
    "La indemnización extraordinaria a que se refiere el inciso 4.o de este artículo será incompatible con el derecho a jubilación o retiro. Los empleados que hayan recibido esta indemnización extraordinaria no podrán ser reincorporados en ningún carácter a la Administración Pública antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de su cesantía".

    Artículo 17. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, pero sus disposiciones se aplicarán a contar desde el 1.o de Septiembre de 1947, y el gasto que demande su aplicación durante el presente año se cubrirá con los recursos de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947.

    Artículo transitorio. Los funcionarios pertenecientes al Escalafón Judicial de los Tribunales del Trabajo gozarán de la asignación mensual que establece el artículo 1.o, a partir del 1.o de Septiembre de 1947 y mientras se promulga la ley que mejora sus emolumentos.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a 21 de Noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri Rodríguez.