Artículo 16. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 21 de la ley N.o 8,918, de 31 de Octubre de 1947:
    "La indemnización extraordinaria a que se refiere el inciso 4.o de este artículo será incompatible con el derecho a jubilación o retiro. Los empleados que hayan recibido esta indemnización extraordinaria no podrán ser reincorporados en ningún carácter a la Administración Pública antes de transcurridos cinco años contados desde la fecha de su cesantía".