MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION

    Santiago, 31 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 55.- Visto: Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º del D.F.L. Nº 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L. Nº 1.305, de 1976; los artículos 2º y 21º, inciso cuarto, de la ley Nº 16.391,

    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización en la forma que a continuación se expresa:

    1.- Derógase la definición de "Muro cortafuego", contenida en el artículo 2º.

    2.- Agrégase al artículo 57 los siguientes nuevos incisos:

    "Los Cuerpos de Bomberos estarán facultados para inspeccionar, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, las condiciones de seguridad contra incendio y el funcionamiento de las instalaciones de emergencia de los edificios. Si con motivo de una inspección se constataren anomalías en el funcionamiento de las instalaciones de emergencia del edificio, o que no se cumplen las condiciones de seguridad contra incendio previstas en la presente Ordenanza, el Comandante del Cuerpo de Bomberos respectivo dará cuenta por escrito del resultado de la inspección al Director de Obras Municipales de la Comuna de ubicación del inmueble, a fin de que se adopten las medidas legales pertinentes.
    Los Cuerpos de Bomberos estarán habilitados para revisar periódicamente los grifos de incendios, con autorización del propietario o del administrador, en su caso, y las cañerías matrices que los abastecen, con el objeto de que éstos estén siempre en perfectas condiciones de servicio. Si con motivo de las revisiones periódicas se constataren anomalías, el Comandante del Cuerpo de Bomberos deberá notificarlas por escrito a la Empresa o Servicio competente para su reparación.".
    3.- Reemplázase el Capítulo VIII "DE LOS EDIFICIOS CONTRA INCENDIO Y DE LA PROTECCION CONTRA INCENDIO", del Título II, "REGLAS DE ARQUITECTURA", de la PRIMERA PARTE "DIPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCION", por el siguiente nuevo Capítulo VIII:


    "Capítulo VIII

    DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIO

    Artículo 92.- Todo edificio deberá cumplir con las normas mínimas de seguridad contra incendio contenidas en el presente capítulo, como asimismo, con las disposiciones sobre la materia contenidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con el destino específico de cada edificio.
    Las disposiciones contenidas en el presente capítulo persiguen como objetivo fundamental, que el diseño de los edificios asegure que se cumplan las siguientes condiciones:

    1.- Que se reduzca al mínimo, en cada edificio, el riesgo de incendio;
    2.- Que es evite la propagación del fuego, tanto al resto del edificio como desde un edificio a otro;
    3.- Que se facilite el salvamento de los ocupantes de los edificios en caso de incendio; y
    4.- Que se facilite la extinción de los incendios.

    Artículo 93.- Para los efectos de la presente Ordenanza, son construcciones contra incendio aquellas construidas con materiales y elementos componentes, estructurales o no, que cumplan con los requisitos mínimos de resistencia al fuego, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.
    Artículo 94.- Los edificios cuyo destino y condiciones se indican en la tabla siguiente, deberán proyectarse y construirse con resistencia al fuego equivalente al grado 1 o 2:

Destino                          Condiciones

Habitación                Edificios de 5 o más pisos.
Educación, Salud y
  Rehabilitación        Edificios de 3 o más pisos.
Reuniones, Espectáculos y
  Exhibiciones          Capacidad para 300 personas
                          o más, o más de 300 m2.
                          construidos.
Oficinas y Comercio      Edificios de 2 o más pisos,
                          o con más de 500 m2.
                          construidos.
Industria                Edificios de 2 o más pisos.

    Los edificios no incluidos en la tabla inserta en el inciso anterior, deberán proyectarse y construirse con una resistencia al fuego equivalente, a lo  menos, a grado 3 o 4.
    Artículo 95.- El grado de resistencia al fuego de los edificios se medirá en horas de resistencia al fuego de los materiales y elementos que se empleen en la construcción de las diferentes partes del edificio, conforme a la siguiente tabla:


    TIEMPO MINIMO DE RESISTENCIA AL FUEGO EN HORAS


    NOTA. Ver Diario Oficial Nº 30.953, del día  Jueves 30 de Abril de 1981, página  seis.

    Para determinar la resistencia al fuego de los materiales y elementos a que se refiere el inciso anterior, como asimismo cuando cualquier otro precepto exija que se asegure una determinada resistencia al fuego, se estará a lo dispuesto en la Normas Técnicas Oficiales y se exigirá que su cumplimiento se acredite con certificado de ensaye de materiales extendido por alguna Institución Oficial de Control Técnico de Calidad de Materiales.
    Artículo 96.- Todo edificio de 7 o más pisos deberá tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad" que, desde el nivel superior hasta el de la calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el inmueble.
    Sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las normas técnicas oficiales correspondientes, serán exigibles para las zonas de seguridad de dichos edificios, las siguientes normas generales:

    a) La distancia máxima desde la puerta de acceso de un departamento u oficina, hasta el ingreso de una zona vertical de seguridad, será de 38 m.;
    b) El diseño, construcción y terminaciones de las zonas verticales de seguridad y su continuidad hasta el egreso al exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una resistencia al fuego de a lo menos 2 horas; y
    c) Las zonas verticales de seguridad, deben estar dotadas de sistemas de iluminación y de ventilación, que permitan a los usuarios desplazarse y evacuar el edificio sin peligro de verse afectados por los humos y gases generados por el incendio, aun cuando el suministro normal de energía eléctrica sea interrumpido.

    Artículo 97.- En todo edificio de 7 o más pisos, se deberán instalar detectar automáticos y un sistema de alarma que permita alertar simultáneamente a todos los usuarios en caso de incendio.
    Artículo 98.- Los edificios dispondrán de instalaciones especiales de agua según se especifica a continuación:

    a) Red Seca: Todo edificio de siete o más pisos deberá contar con la instalación de una red metálica independiente para agua, con válvula de retención, de uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos, de fácil acceso en la boca de la entrada, para conexión de los carros bomba. Las características técnicas de esta red serán las especificadas en el Manual de Normas Técnicas para la realización de las instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado, aprobado por D.S. Nº 70, (M.O.P.), de 1981, y sus modificaciones o complementaciones.
    b) Llave de agua contra incendio: En todo edificio deberá instalarse por cada unidad de vivienda, oficina, departamento o local comercial, una llave con hilo exterior conectada al sistema de agua potable, que quede situada a una distancia no mayor de 20 m. de cualquier punto de la unidad respectiva, en la cual deberá quedar instalada una manguera que servirá solamente para combatir principios de incendio. No será exigible el cumplimiento de esta obligación únicamente cuando el edificio disponga de Red Húmeda de las características previstas en el Manual de Normas Técnicas para la realización de las instalaciones de Agua Potable y Alcantarillado, aprobado por D.S. Nº 70. (M.O.P.), de 1981, y sus modificaciones o complementaciones.
    Artículo 99.- Todos los edificios de 7 o más pisos, y también los que contengan locales de reuniones con capacidad para 300 personas o más, deberán contar con sistema automático de alumbrado de emergencia, independiente de la red pública, para los efectos de iluminar las vías de escape. Las canalizaciones eléctricas, y/o los aparatos y artefactos empleados en el sistema, deberán disponerse de manera tal que aseguren una resistencia a la acción del fuego durante una hora a lo menos.
    Sin perjuicio de lo anterior, en los edificios de 7 o más pisos y los destinados a locales de reunión de personas, de cualquier capacidad, o destinados a comercio o industria, se deberá consultar un espacio para instalar los empalmes eléctricos con resistencia mínima de 2 horas a la acción del fuego. En estos recintos se deberá contar con dispositivos que permitan una fácil desconexión del sistema eléctrico cuando sea necesario.
    Artículo 100.- En los edificios de 16  o más pisos se deberá colocar un sistema de alimentación eléctrica sin tensión, para el uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos. El punto de alimentación de este sistema deberá estar ubicado en el piso de acceso, dentro de un nicho situado en la fachada exterior del edificio, diseñado de tal modo que sólo pueda ser manipulado por bomberos.
    La red eléctrica sin tensión tendrá a lo menos una salida en cada piso, ubicada en un lugar visible, que diste no más de 40 m. de cualquier punto de dicho piso y con terminal de conexión de acuerdo a lo que sugiera al efecto el Cuerpo de Bomberos.
    Las canalizaciones eléctricas de dichos sistemas deberán ser construidas con resistencia mínima de 2 horas a la acción del fuego.
    Artículo 101.- En los locales en que se manipule, expenda o almacene productos inflamables, la Dirección de Obras Municipales, previo al otorgamiento de la patente respectiva, deberá exigir la colocación de dispositivos  adecuados contra incendio.
    Artículo 102.- En los edificios que cuenten con sistema central de aire acondicionado, se deberá disponer de detectores de humo en los ductos principales, que actúen desconectando automáticamente el sistema.
    Se dispondrá, además, de un tablero de desconexión del sistema central de aire acondicionado ubicado adyacente al tablero general eléctrico y para el uso exclusivo del Cuerpo de Bomberos.
    Artículo 103.- Para los efectos previstos en la presente Ordenanza, se entenderá por muro cortafuego al construido con estabilidad estructural; con resistencia mínima de 3 horas a la acción del fuego; que separe desde el suelo, hasta por lo menos 0,50 m. más arriba de la cubierta del techo más alto, dos partes de un mismo edificio o dos edificios adosados.
    En los muros cortafuegos no podrán establecerse vanos ni empotrarse materiales que rebajen la resistencia mínima al fuego señalada en el inciso anterior.
    En conjuntos habitacionales de uno o dos pisos en edificación continua, será necesario disponer de muros cortafuegos a lo menos cada 40 m. Además, los muros divisorios hasta la cubierta deberán asegurar una resistencia mínima al fuego de una hora.
    En los casos de fachadas con techos saledizos, aleros, u otros elementos de madera, los muros cortafuegos que separan propiedades contiguas se prolongarán a lo menos 0,20 m. hacia delante de dichos elementos.
    Artículo 104.- Todo ducto de humo deberá salir verticalmente al exterior y sobrepasar el nivel del cubierta, en el punto de perforación, a lo menos 1,50 m.; estos ductos se construirán en toda su altura con materiales cuya resistencia mínima a la acción del fuego sea de 1 hora.
    No se permitirá la colocación de vigas o tirantes de madera a una distancia menor de 0,20 m. de superficie interior de los caños de chimenea o conductos de humo y a menos de 0,60 m. de cualquier hogar.
    Artículo 105.- Los hogares de panaderías, fundiciones, etc., no podrán colocarse a una distancia menor de 1 m. de los muros medianeros. El caño de sus chimeneas deberá quedar separado 0,15 m. de los muros en que se apoyan o se afirman, y rellenarse el espacio de separación con materiales refractarios.
    Artículo 106.- Delante de las aberturas de las chimeneas y cuando el entramado del suelo sea de un material con resistencia a la acción del fuego inferior a 1 hora, deberá consultarse un revestimiento de 0,50 m. de ancho mínimo y que sobresalga, a lo menos 0,30 m. de cada lado de la abertura del hogar, con materiales de resistencia a la acción del fuego superior a 1 hora.
    Los caños de chimeneas de cocinas a carbón y de calderas de calefacción, deberán tener sus paredes de material incombustible de un espesor suficientemente aislador del calor e impermeable a los gases o humo de los hogares.
    Artículo 107.- En los edificios que consulten sistemas de conducción o descarga de basuras, los buzones tolva y conductos deberán ser construidos con materiales de resistencia a la acción del fuego superior a 1 hora. Además, dispondrá de ventilación adecuada en su parte superior, y de una lluvia de agua en la parte alta, que pueda hacerse funcionar en los casos que en un atascamiento de basuras en un ducto se llegara a producir un principio de incendio, y que pueda ponerse en funcionamiento desde un lugar de fácil acceso ubicado en el primer piso.
    Artículo 108.- Los ductos de ventilación ambiental, exceptuados los de aire acondicionado, serán de material con resistencia mínima de una hora a la acción del fuego y no contendrán cañerías ni conducciones de instalaciones de ninguna especie.
    Artículo 109.- Los edificios de 7 o más pisos deberán contar con acceso desde la vía pública hasta la base de dichos edificios, tanto para ambulancias como también para carros bomba y/o de escalas, el que tendrá una resistencia adecuada y un ancho suficiente para permitir el paso expedito de los mismos.
    Artículo 110.- Las industrias deberán mantener siempre una distancia igual o mayor de 3 m., respecto de los muros medianeros, tanto laterales como posteriores.
    Artículo 111.- Todos los edificios que tengan 5 o más pisos, deberán cumplir con las condiciones mínimas señaladas en el artículo 199 para losas de entrepisos, techumbres, pasillos, escaleras y salidas, salvo que la presente Ordenanza contemple normas sobre estas materias de acuerdo al destino específico de los edificios, en cuyo caso se aplicarán estas últimas.
    Artículo 112.- Los empalmes de gas corriente o gas natural, y los estanques para almacenamiento de gas licuado, se proyectarán de manera tal que en caso de incendio no impidan la evacuación del edificio y cuenten con dispositivos de fácil acceso para que los bomberos corten el suministro de gas.".
    4.- Reemplázase el punto 4, de la letra b), del artículo 199, por el siguiente:
    "4. Tabiquería que asegure una resistencia mínima al fuego de 2 horas y una aislación acústica de 45 decibeles.".

    5.- Reemplázase el artículo 325 por el siguiente:
    "Artículo 325.- Las salas de caldera deberán construirse de material incombustible y se aislarán de cualquier otro local mediante muros cortafuegos y puertas metálicas. Deberán disponer de ventilación directa al exterior y tener una salida por cada 30 m2. o fracción de superficie, debiendo ser necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser de tipo vertical, que conecten a un recinto intermedio a su vez provisto de una puerta metálica, o bien directamente al exterior.
    La capacidad cúbica de las salas de caldera no será inferior a 35 m3. por cada 100.000 kilos calorías/hora de potencia de las calderas en funcionamiento.
    Cada caldera deberá tener libre acceso. Al frente del fogón deberá existir un espacio libre no inferior a una y media vez al largo de los tubos de la caldera.".

    6.- Reemplázase el artículo 332 por el siguiente:
    "Artículo 332.- La instalación de ascensores y montacargas se ajustarán a las normas oficiales y a las disposiciones que contienen los artículos siguientes.
    Los sistemas electromecánicos de los ascensores se aprobarán por SEG y corresponderá a la Dirección de Obras Municipales exigir el cumplimiento de esta disposición para los efectos del otorgamiento de la recepción final de la construcción correspondiente.
    Además del legajo de documentos anexos que se requieren para el permiso municipal y que están establecidos en el artículo 20 de la presente ordenanza, se acompañará un plano detallado de la instalación de ascensores o montacargas en aquellos edificios que consulten este servicio. Este plano se compondrá de las plantas y secciones que permitan definir la obra gruesa y terminaciones de la caja (escotilla), como también todos los detalles de la cabina.".

    Artículo 2º.- No serán aplicables las disposiciones del presente decreto supremo a alteraciones o reconstrucciones de parte de edificios, siempre que la construcción que se altere o reconstruya se hubiere ejecutado cumpliendo con las normas de prevención de incendios vigentes con anterioridad a este decreto y, que dichas modificaciones en total no signifiquen un aumento de más del 50% en el número de ocupantes previstos para dicho edificio.

    Artículo 3º.- El presente decreto supremo empezará a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial.
    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tramitará el presente decreto supremo en el plazo de cinco días.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime Estrada Leigh, General de Brigada, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.