DISPONE QUE LA CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO SERVIRA LAS DEUDAS HIPOTECARIAS A FAVOR DE LAS CAJAS DE PREVISION FISCALES, SEMIFISCALES, MUNICIPALES QUE GRAVEN INMUEBLES SITUADOS EN LA ZONA DEVASTADA POR EL TERREMOTO DE 24 DE ENERO DE 1939
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.° Las actuales deudas hipotecarias a favor de las Cajas de Previsión fiscales, semifiscales y municipales que graven inmuebles situados en la zona devastada por el terremoto de 24 de Enero de 1939, y contraídas con anterioridad a dicha fecha, serán servidas a dichas instituciones por la Corporación de Reconstrucción y Auxilio con fondos provenientes del servicio de los préstamos concedidos por ella y en la forma y condiciones en que fueron otorgados por la Caja.
    Las Cajas de Previsión fiscales, semifiscales y municipales deberán extender las correspondientes escrituras de subrogación de dichos créditos a favor de la expresada Corporación.

    Artículo 2.° la Corporación de Reconstrucción y Auxilio procederá a practicar el evalúo actual de los referidos inmuebles en la forma establecida en el artículo 11 de la ley 6.640, y condonará a los respectivos deudores las cantidades en que las deudas reconocidas a las Cajas de Previsión Social y a la corporación de Reconstrucción y Auxilio, en conjunto, según el artículo anterior excedan en dicho avalúo.
    La parte con condonada de las obligaciones se considerarán en cada caso como una deuda a favor de la Corporación de Reconstrucción y Auxilio, la que se servirá por el respectivo deudor con un dos por ciento (2%) de interés anual y una amortización acumulativa de dos por ciento (2%) anual, perjuicio del derecho del propietario y para solicitar un préstamo de Reconstrucción.

    Artículo 3.° Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y, llévese a efecto como Ley de la República.
    En Santiago, a catorce de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte L.