Artículo 2.o Los Bancos Comerciales trasladarán a la oficina del Banco Central de Chile, en Santiago, las sumas de dinero que pertenecieren a terceros y que no hubieren sido reclamadas por sus respectivos dueños, después de transcurridos diez años desde que éstos dejaren de efectuar giros o depósitos. Cumplida la mitad de dicho plazo los Bancos formarán índices alfabéticos con los nombres de los dueños de los dineros y los tendrá a disposición del público, con indicación de la última dirección conocida de aquellos y de las cantidades, procedencia y demás características. Una vez al año publicará esos índices en la forma que determine la Superintendencia de Bancos y además en el Diario Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de Enero de cada año.
El traslado de los fondos del Banco Central de Chile se efectuará, a más tardar, en el curso del mes de Marzo del año siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el plazo de diez años y, una vez efectuado, prescribirán todos los derechos que sobre ellos hubieren podido ejercitarse.
Los fondos provenientes de cada Banco Comercial se destinarán por el Banco Central de Chile a la suscripción de acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales, a nombre y en beneficio del Cuerpo de Bomberos de la localidad respectiva.
No se aplicará esta disposición en los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros a que ella se refiere.
La Caja Nacional de Ahorros invertirá en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales los saldos de los depósitos a que se refieren los artículos 48 y 49 del decreto N.o 1,063, de 8 de Abril de 1941, que fijó el texto definitivo de su ley orgánica, como asimismo, los saldos superiores a cincuenta pesos ($ 50), que hayan permanecido inmovilizados durante más de diez años y transcurrido que sea dicho plazo.