Artículos transitorios
    Artículo 1.o El plazo de tres años a que se refiere la disposición del artículo 10 no se aplicará a las acciones suscritas con anterioridad a la fecha en que comience a regir la presente ley.
    Artículo 2.o Un año después de la fecha en que empiece a regir la presente ley se aplicará lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o, a aquellos fondos que se encontraren en las condiciones señaladas por esos artículos.
    Artículo 3.o Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la Ley N.o 5,989, con las modificaciones que haya experimentado y con las disposiciones de la presente ley, fijando a sus artículos la numeración correlativa correspondiente y enmendando las citas y para dar el texto así refundido el número correspondiente a una ley de la República.