Artículo 2.o Modifícanse en la forma que se indica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 50. Agrégase, en el número 2, a continuación de la frase: "El Presidente de la República", esta otra: "los ex-Presidentes de la República", y antes de "los Ministros Diplomáticos" la siguiente: "los Embajadores y".
En el número 3, reemplázanse las palabras "cometidos por", por estas otras: "en que sean parte o tengan interés".
Artículo 157. Agrégase el siguiente inciso final:
"El delito se considerará cometido en el lugar donde se dió comienzo a su ejecución".
Artículo 159. Agrégase como inciso segundo, el siguiente:
"Si los delitos se cometen en un departamento en que existan dos o más Juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo".
Artículo 549. Agrégase al inciso primero del que agregó el artículo 2.o de la ley número 7,760, de 5 de febrero de 1944, el siguiente:
"Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida resida en un departamento diverso de aquel en que funciona el que haya de conocer en el recurso".
Substitúyense en el inciso final, las palabras: "el inciso primero", por "en este artículo".