Artículo único: Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

    1.- Modifícase el artículo 2.1.36. de la siguiente forma:

a)  Reemplázase en el enunciado del inciso primero la locución "estacionamientos requeridos para el equipamiento" por la expresión:
    "estacionamientos del equipamiento".
b)  Reemplázase en los numerales 1., 3., y 4. del inciso primero el vocablo "requiere" por "consulta".
c)  Reemplázase en el numeral 2. del inciso primero las expresiones "requiere" y "requiera" por la expresión "consulta".
d)  Agrégase el siguiente nuevo inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser incisos tercero y cuarto, respectivamente:

    "En los casos que un proyecto no cumpla copulativamente con la carga de ocupación y número de estacionamientos que señalan los numerales del inciso primero de este artículo, la escala del equipamiento se definirá por la cantidad de estacionamientos que consulte el proyecto.".

    2.- Modifícase el artículo 2.3.1. de la siguiente forma:

a)  Agrégase el siguiente nuevo inciso cuarto, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

    "Para efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas.".

b)  Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

    "De conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas afectas a utilidad pública los terrenos definidos como vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.".

    3.- Agrégase los siguientes incisos al artículo 2.3.2.:

    "Con todo, tratándose de vías urbanas existentes, para la ejecución de un proyecto de pavimentación, de mejoramiento del estándar de la calzada, de repavimentación, reparación, remodelación, adecuación de los perfiles existentes o implementación de ciclovías, no será requisito cumplir con los criterios, condiciones y estándares de diseño que se establecen en el inciso primero de este artículo, siempre que se cumpla como mínimo con los siguientes requisitos, según corresponda:

a)  En las vías de una pista que contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 6,50 metros.
    Cuando consulten 2 o más pistas, tendrán a lo menos una pista de 3,50 metros y las otras de un ancho mínimo de 3,00 metros.
b)  En las vías de una pista que no contemplen locomoción colectiva, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,50 metros. Cuando consulten 2 o más pistas, el ancho mínimo de cada pista será de 2,75 metros.
c)  En las vías de una pista que contemplen flujo eventual de vehículos, el ancho mínimo de su calzada pavimentada no será inferior a 4,00 metros.

    En los casos a que se refieren las letras a), b) y c), precedentes, deberán contemplarse aceras a ambos costados, cada una de ellas de un ancho mínimo de 2,00 metros. Excepcionalmente y por razones fundadas, el Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, podrá autorizar la disminución de este ancho.
    Las ciclovías serán permitidas en todas las vías existentes, debiendo ubicarse preferentemente en el espacio de las aceras.".

    4.- Agrégase al numeral 1 del inciso primero del artículo 6.3.4., suprimiendo previamente el punto con que finaliza dicho numeral, la siguiente expresión "o la solución que en casos fundados autorice la autoridad de salud competente.".

    Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República se servirá tomar razón del presente decreto en el plazo de cinco días.