Art. 9.o En cada una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del artículo 3.o, se llevará un registro público, con su índice correspondiente, en que se inscribirán los pagarées de que tratan los artículos precedentes, se anotarán los nombres de los deudores y se dejará constancia de las especificaciones necesarias para que puedan individualizarse los bienes afectos al pago preferente.