Art. 11. Las Cajas de Crédito Agrario, de Crédito Minero, de Fomento Carbonero, de Colonización Agrícola y el Instituto de Crédito Industrial, quedan autorizados para recibir en depósito a la vista, a plazo o en cuenta corriente, de sus respectivos deudores, el todo o parte de las sumas que hayan otorgado en préstamos. Sobre estos depósitos se abonarán los mismos intereses establecidos en el pagaré respectivo, menos una comisión que no podrá exceder de uno por ciento anual.