Art. 17. La cuota de las exportaciones de las industrias de salitre, yodo, cobre, hierro, y sus derivados, a que se refiere el artículo 6.o, inciso segundo, de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, será fijada cada tres meses por el Presidente de la República, con audiencia del Directorio del Banco Central de Chile, y tomando en consideración el costo de producción en Chile, según las informaciones que, para considerar ese costo, presenten: La Dirección General de Impuestos Internos, la Superintendencia de Salitre, y las personas o empresas industriales interesadas.
Esta fijación podrá variar, dentro de cada industria, en consideración a circunstancias o situaciones particulares de cada empresa productora.