DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS Decreto 75,
TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 17.11.2016
DE RETENCIÓN INFANTIL PARA NIÑOS DE HASTA 8 AÑOS INCLUSIVE, O ESTATURA DE 135 CENTÍMETROS Y 33 KILOGRAMOS DE PESO QUE VIAJEN EN LOS ASIENTOS TRASEROS DE LOS VEHICULOS LIVIANOS

    Núm. 176.- Santiago, 24 de noviembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes.

    Considerando:

    1. Que, la ley Nº 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.

    2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha dispuesto la obligatoriedad del uso de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, estableciendo la regulación por vía reglamentaria de las exigencias con que deberán contar, y su calendario de uso.

    Decreto:





    Artículo 1º.- Los Decreto 75,
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Art. 1 N° 2 a)
D.O. 17.11.2016
sistemas de retención infantil para niños de hasta 8 años inclusive, o estatura menor o igual a 135 centímetros y peso menor o igual a 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, a que se refiere el artículo 75 del DFL Nº1, de Decreto 155,
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Art. 1 N° 1 a)
D.O. 26.11.2014
2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.290, de Tránsito, denominados para efectos de este reglamento como "el sistema o asiento de seguridad para niños", deberán cumplir como mínimo con Decreto 75,
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Art. 1 N° 2 b)
D.O. 17.11.2016
los requisitos de seguridad, diseño e información al usuario que se señalan a continuación, los cuales deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma que se señala en el artículo 2° bis:

1.  Deberá brindar protección en cualquier posición de uso, para el cual fue diseñado.
2.  Si el sistema o asiento de seguridad se fija al vehículo por medio de uno o más de los cinturones de seguridad del vehículo, la forma correcta de hacerlo deberá indicarse claramente, tanto para cuando el asiento de seguridad se ubica mirando hacia adelante como para cuando se instala mirando hacia atrás; ambos conceptos (adelante, atrás) para efectos de este reglamento, referidos al sentido normal de marcha del vehículo.
3.  Si el sistema o asiento de seguridad debe utilizarse en combinación con un cinturón de seguridad del vehículo, la disposición correcta de las correas deberá indicarse claramente por medio de una figura permanentemente adherida al sistema o asiento de seguridad.
4.  Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 17.05.2016
El sistema o asiento de seguridad deberá contener en forma clara y en español la información siguiente:

    Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 17.05.2016
4.1  Nombre del fabricante o marca registrada.
    4.2  Año de fabricación.
    4.3  Rango de peso del niño para el que fue
          diseñado.
    4.4  Dirección a la cual el adquirente pueda
          escribir para obtener mayor información
          sobre el uso más adecuado del sistema o
          asiento de seguridad en un automóvil
          específico u otros aspectos.
    4.5  RecomendaciónDecreto 155,
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Art. 1 N° 1 b)
D.O. 26.11.2014
de reemplazo en caso de sufrir alguna
          colisión o impacto.
    4.6  Año de vencimiento indicado por el fabricante.
    4.7  Una etiqueta, incorporada o adherida de forma
          permanente, en Decreto 75,
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Art. 1 N° 2 c)
D.O. 17.11.2016
todos y cada uno de los
          sistemas o asientos de seguridad para niños
          que se comercialicen, cuyo formato y contenido
          se detalla a continuación: La etiqueta será de
          fondo amarillo, como mínimo de siete centímetros
          de ancho y ocho centímetros de alto, con letras
          de color negro que contendrán la siguiente
          información:

    AVISO

    Esta silla de niños fue acreditada con arreglo al decreto Nº176, del año 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el Código de Acreditación Nº____________

    Para asegurar una correcta instalación y funcionamiento de esta silla en el vehículo, se deberán seguir estrictamente las instrucciones establecidas por el fabricante.

5.  Los sistemas o asientos de seguridad diseñados para orientarse mirando hacia atrás, deberán contar permanentemente y en forma visible con una etiqueta, en la que se advierta del peligro de colocarlos en asientos del vehículo provistos con bolsas de aire (Airbag) frontales, advirtiendo sobre el riesgo de daños que dicha orientación conlleva.
6.  Los sistemas o asientos de seguridad diseñados para orientarse tanto mirando hacia atrás o adelante, deberán contar permanentemente y en forma visible con una etiqueta que contenga una advertencia en el sentido de no utilizarlo orientado hacia delante, si el peso del niño no alcanza un límite dado o hasta que se superen algunos criterios de talla.
7.  El sistema o asiento de seguridad deberá venir acompañado de instrucciones claras en español, incluyendo a lo menos las siguientes:

    7.1  Rango de peso para los cuales el sistema o
          asiento de seguridad está previsto.
    7.2  Método de instalación ilustrado mediante
          fotografías y/o dibujos.
    7.3  Recomendación acerca de que los elementos
          rígidos y partes plásticas del sistema o
          asiento de seguridad, deben colocarse e
          instalarse de modo que, en el uso cotidiano
          del vehículo, no puedan quedar atrapadas por
          un asiento movible o las puertas del
          vehículo.
    7.4  Para sistemas o asientos de seguridad que
          puedan orientarse mirando hacia atrás, un
          aviso en el que se advierta del peligro de
          colocarlos en asientos del vehículo
          provistos con bolsas de aire (Airbag)
          frontales, advirtiendo sobre el riesgo de
          daños que dicha orientación conlleva.
    7.5  Si el sistema está diseñado para
          utilizarse con un cinturón de seguridad para
          adultos, una recomendación del tipo de
          cinturón más conveniente.
    7.6  Para asientos de seguridad diseñados para
          orientarse tanto mirando hacia atrás o
          adelante, una advertencia en sentido de no
          utilizarlo orientada hacia adelante si el
          peso del niño no alcanza un límite dado o
          hasta que se superen algunos criterios de
          talla.
    7.7  Una explicación sobre el funcionamiento de
          las hebillas y otros elementos de ajuste.
    7.8  Recomendaciones respecto a que las correas
          que fijan el asiento de seguridad al
          vehículo deben estar tensas, que las correas
          que sujetan el niño a su asiento deben estar
          ajustadas a su cuerpo y que las correas no
          deben estar torcidas.
    7.9  Destacar la importancia de asegurarse que
          las correas de cintura se lleven en posición
          baja, a fin de que la pelvis esté firmemente
          sujeta.
    7.10 Una recomendación en el sentido que el
          sistema o asiento de seguridad se cambie
          cuando haya sido sometido a tensiones
          violentas en un accidente.
    7.11 Instrucciones de limpieza.
    7.12 Una advertencia general al usuario sobre
          el peligro de realizar en el sistema o
          asiento de seguridad cualquier alteración o
          añadido y sobre el peligro de no seguir
          estrictamente las instrucciones de
          instalación, establecidas por el fabricante.
    7.13 Una recomendación en el sentido que los
          niños no deben permanecer en su sistema o
          asiento de seguridad sin la debida
          vigilancia.

8. Los Decreto 155, TRANSPORTES
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 26.11.2014
Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO d)
D.O. 17.05.2016
sistemas o asientos de seguridad para niños deberán cumplir con Decreto 7,TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 17.05.2016
los requisitos constructivos y las condiciones de las pruebas o ensayos establecidos en alguna de las siguientes normas internacionales, o la regulación que las adicione, modifique o sustituya:

    .  Reglamento Nº44 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor ("sistemas de retención infantil").
    .  CFR 49 – 571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard Nº213; Child Restraint System"






    Artículo 1º bis.- Los sistemas o asientos de seguridad para niños de hasta 8 años de edad inclusive, o estatura menor o igual a 135 centímetros y peso menor o igual a 33 kilogramos, se clasificarán de la siguiente manera:
    N°                Categoría
    1              Mirando hacia atrás
    2              Mirando hacia adelante

    Para efectos de este reglamento se entiende por:
    1.1 Sistema o asiento de seguridad para niños: cualquier sistema apto para transportar a un niño con seguridad en un automóvil, en orden a reducir el riesgo de daños en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo, al limitar la movilidad del cuerpo. Entre éstos se pueden encontrar:
    1.1.1 Sistema o asiento de seguridad para niños mirando hacia atrás:
    a. Tipo nido: diseñado para el traslado de lactantes, que se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    b. Tipo mirando hacia atrás con arnés: diseñado para el traslado de niños sujetos con arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    c. Tipo convertible: puede ser utilizado en dos posiciones: cuando se utilice mirando hacia atrás, deberá permitir el traslado de niños sujetos con un arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante para cada una de las posiciones de instalación.
    d. Otro sistema o asiento de seguridad para niños para esta categoría: cualquier otro sistema diseñado para el traslado de niños mirando hacia atrás, de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    1.1.2 Sistema o asiento de seguridad mirando hacia adelante:
    a. Tipo mirando hacia adelante con arnés: diseñado para el traslado de niños sujetos con arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    b. Tipo convertible: puede ser utilizado en dos posiciones: cuando se utilice mirando hacia adelante, deberá permitir el traslado de niños sujetos con un arnés interno, hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante para cada una de las posiciones de instalación.
    c. Tipo combinado: cumple la función de un sistema de retención infantil mirando hacia adelante con arnés y como elevador de acuerdo a los niveles de peso y talla máximos indicados por el fabricante en cada función. Cuenta con arnés interno para el traslado de los niños que se encuentran en el menor rango de peso y talla para la que está diseñada. Para el rango superior utiliza el cinturón de seguridad del vehículo como medio de anclaje del sistema o asiento de seguridad y de sujeción de los niños, simultáneamente.
    d. Butaca: cojín elevador con respaldo de protección lateral para la cabeza y regulación de altura, de forma que permita acoplar correctamente el cinturón de seguridad del vehículo sobre el cuerpo del menor. Se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    e. Alzador: cojín elevador que permite elevar al niño para posicionar y ajustar correctamente el cinturón de seguridad disponible en el asiento del vehículo al cuerpo del niño. Se utiliza hasta alcanzar los niveles de peso y talla máximos de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    f. Otro sistema o asiento de seguridad para niños para esta categoría: cualquier otro sistema diseñado para el traslado de niños mirando hacia adelante, de acuerdo a las indicaciones del fabricante.
    La orientación del sistema o asiento de seguridad para niños hacia adelante o atrás, dice relación al sentido de marcha del vehículo. Los niños con un peso igual o menor a 9 kilogramos deberán siempre ir sentados mirando hacia atrás.
    Tanto los sistemas o asientos de seguridad para niños del tipo combinado (cuando se usa sin arnés), como los tipo butacas o alzadores, deberán permitir que la banda horizontal del cinturón de seguridad del vehículo pase por la cadera del menor, ajustándose lo máximo posible a la parte ósea del cuerpo, evitando que pase por las partes blandas del abdomen. Asimismo, deberán permitir que la banda diagonal del cinturón de seguridad del vehículo, pase por el medio del hombro y centro del pecho, sin generar holguras que afecten la capacidad de fijación del menor al respaldo del sistema o asiento de seguridad para niños o del asiento del vehículo, según sea el caso.


    Artículo 2º.- Lo Decreto 75,
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Art. 1 N° 4
D.O. 17.11.2016
dispuesto en el artículo 1º será obligatorio en vehículos livianos de año de fabricación 2002 o superior.


Decreto 155,
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Art. 1 N° 2
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    Artículo 2º bis.- El importador, distribuidor, primer vendedor u otro, en adelante "el solicitante", deberá acreditar que el sistema o asiento de seguridad para niños cumpla con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas, planos, instrucciones de uso y otros antecedentes necesarios para tal efecto. Asimismo, deberá incluir un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO e), f)
D.O. 17.05.2016
8 del artículo 1° de este reglamento, emitido por entidades de certificación habilitadas o un informe técnico favorable evacuado por un laboratorio de ensayo acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, para la norma CFR 49 - 571, antes señalada.

    En el evento que el sistema o asiento de seguridad para niños reúna todas las características y especificaciones técnicas establecidas en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado, en el cual se consignará el código de acreditación, marca, modelo, fabricante y solicitante.

    En los casos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constatare la omisión de lo señalado en el presente reglamento, remitirá los antecedentes pertinentes al Servicio Nacional del Consumidor.


    Artículo 3º.- El presente decreto supremo regirá noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.