Art. 12. Los propietarios de los diversos pisos o departamentos en que se divida un edificio podrán acordar reglamentos de copropiedad con el objeto de precisar sus derechos y obligaciones recíprocos, imponerse las limitaciones que estimen convenientes y, en general, proveer al buen régimen interno del edificio.
    El reglamento de copropiedad deberá ser acordado por la unanimidad de los interesados.
    Acordado en esta forma y reducido a escritura pública inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del respectivo departamento, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes, a cualquier título. La inscripción podrá practicarse aun cuando no esté construído el edificio.
    Las mismas reglas se aplicarán para modificar o dejar sin efecto el reglamento.