Art. 14. Los edificios de que trata esta Ley serán administrados por la persona natural o jurídica, interesada o extraña, que designe la mayoría de los propietarios que representen, a lo menos, los dos tercios del valor total del edificio.
    El administrador durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido indefinidamente. Si al vencimiento de su período no se procediere a nueva designación, se entenderán prorrogadas sus funciones hasta que se designe reemplazante.
    El administrador podrá ser removido en cualquier momento. Para la remoción será menester la mayoría indicada en el inciso 1.o de este artículo.
    Corresponderá al administrador el cuidado y vigilancia de los bienes y servicios comunes, y la ejecución de los actos urgentes de administración y conservación y de los acuerdos de la asamblea; recaudará de los propietarios lo que a cada uno corresponda en las expensas comunes; velará por la observancia de las disposiciones de la presente Ley y del reglamento de copropiedad, si lo hubiere, y representará en juicio activa y pasivamente a los propietarios, con las facultades del inciso 1.o del artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del edificio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros.
    Mientras se procede al nombramiento de administrador, cualquiera de los propietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación.
    En caso de desacuerdo o negligencia para designar administrador, éste será designado por el Juez a petición de cualquiera de los propietarios. Se procederá, en este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 811 del Código de Procedimiento Civil; pero el nombramiento deberá recaer necesariamente en uno de los propietarios. Las resoluciones que se dicten en esta gestión serán apelables sólo en lo devolutivo y no serán susceptibles de recurso de casación.