Art. 15. Todo lo concerniente a la administración y conservación de los bienes comunes será resuelto por los propietarios reunidos en asamblea en conformidad a las reglas que van a expresarse:
    1.a El administrador convocará a reunión cuando lo estime necesario o a petición de alguno de los propietarios. Si por faltar el administrador o por otra causa no fuere posible efectuar la convocatoria en esta forma, citará el juez a solicitud de cualquier propietario.
    No será menester citación alguna cuando los propietarios acuerden por unanimidad celebrar asamblea.
    2.a El administrador deberá convocar personalmente a los propietarios y dejará testimonio de este hecho en forma fehaciente. Si la citación se hiciere a virtud de resolución judicial, deberá notificarse en la forma prescrita en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
    3.a Las sesiones de la asamblea deberán celebrarse en el edificio, salvo que unánimemente se acuerde otra cosa, y deberán ser presididas por el propietario de la mayor cuota en los bienes comunes que asista. Si esta circunstancia concurriere en dos o más propietarios, se procederá por sorteo.
    4.a Para reunirse válidamente, será menester la concurrencia de la mayoría de los propietarios que representen, a lo menos, los tres cuartos del valor del edificio.
    5.a Cada propietario tendrá sólo un voto, que será proporcional al valor de su piso o departamento.
    6.a Los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los concurrentes que representen, a lo menos, los dos tercios del valor del edificio. En tales condiciones, serán obligatorios para todos.
    Sin embargo, todo acuerdo que importe la imposición de gravámenes extraordinarios, que tenga por objeto la construcción de mejoras voluntarias o que conduzca a una sensible alteración en el goce de los bienes comunes, requerirá la unanimidad de los concurrentes.
    7.a Si después de dos citaciones hechas con un intervalo de diez días, por lo menos, no se  reuniere el quórum necesario para sesionar, el administrador, en su caso, o cualquier propietario podrá ocurrir al Juez para que adopte las medidas conducentes. Se procederá en este caso con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo precedente.