Artículo 6.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o, estos empleados seguirán efectuando sus imposiciones de retiro y previsión en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en las leyes N.os 5,948, de 20 de Octubre de 1936, y 6,136, de 28 de Octubre de 1937.
Para los efectos de la aplicación del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos funcionarios, hacer una declaración de la remuneración o emolumentos que perciban. Esta declaración no podrá ser superior a $ 48.000 anuales y podrá ser modificada cada tres años dentro del máximo indicado.