Artículo 7.o Modifícase el D. F. L. número 254, de 20 de Mayo de 1931, en la siguiente forma:
    a) En el número 1.o del artículo 1.o substitúyese la palabra "doce " por "veinticinco", y agréganse las siguientes frases e incisos: "y además $ 0.50 por cada $ 1.000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso de $ 20,000 del monto del acto o contrato. En las Notarías que no sean de Santiago y Valparaíso, este derecho será de $ 1.00 por cada $ 1,000.
    En los derechos que pagarán los otorgantes sobre el monto del acto o contrato tendrán una participación del treinta y cinco por ciento los empleados, la que se distribuirá en la siguiente forma: un cuarenta por ciento se distribuirá por igual entre todos los empleados; otro cuarenta por ciento se distribuirá entre ellos a prorrata de sus años de servicios, y el veinte por ciento restante lo distribuirá el empleador entre los empleados de mayor competencia y consagración al trabajo.
    El recargo en el derecho por la cuantía del acto o contrato no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia.
    La participación referida del treinta y cinco por ciento se tomará en cuenta para los efectos del cálculo del sueldo vital.
    b) Substitúyese en el N.o 2 del mismo artículo la palabra "veinte" por "cuarenta" y "treinta" por "sesenta".
    c) Substitúyese el N.o 3.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "3.o- Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, seis pesos. Por cada certificado de estas anotaciones, seis pesos".
    d) Substitúyese el N.o 4.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "4.o- Por certificación de una firma en instrumento que tiene apreciación pecuniaria:
  a) Hasta $  10,000, cinco pesos
  b) De más de $ 10,000 hasta $ 50,000, diez pesos;
  c) De más de $ 50,000 hasta $ 100,000, quince pesos;
  d) Superior a $ 100,000, veinte peso;
    Más tres pesos por cada una de las firmas que se autoricen simultáneamente en el mismo instrumento. En caso de que el acto o contrato, cuya firma se certifica, no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de cuatro pesos por una firma, y de dos pesos por cada una de las demás".
    e) Substitúyese el N.o 5.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "5.o- Por la protocolización de un instrumento, veinticinco pesos y dos pesos más por cada hoja de que conste el instrumento".
    f) Substitúyese en el N.o 6.o del mismo artículo "dos pesos" por "cuatro pesos".
    g) Substitúyese el N.o 8.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "8.o- Por protestos de letras:

  a) Hasta  $ 150____________________ $  20.-
  b) De más de $ 150 a $ 1,000______    30.-
  c) De más de $ 1,000 a $ 2,000____    35.-
  d) De más de $ 2,000 a $ 5,000____    40.-
  e) De más de $ 5,000 a $ 10,000___    45/-
  f) De más de $ 10,000 a $ 15,000__    80.-
  g) De más de $ 15,000 a $ 20,000__    100.-
  h) De más de $ 20,000 a $ 25,000__    150.-
  i) Por más de $ 25,000____________    200.-
    Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto
    no se efectúa__________________    15.-
    Estos derechos se aumentarán en un peso por cada cuadra de ida fuera de los límites urbanos de la ciudad y en ellos quedarán incluídos todas las diligencias del protesto.
    En la parte que estos derechos excedan de los actuales, el Notario participará a sus empleados un treinta por ciento. Esta participación se distribuirá en la siguiente forma: cincuenta por ciento para los empleados que atiendan este servicio y extiendan las actas del protesto, y el otro cincuenta por ciento se repartirá entre todos los empleados de la Notaría a prorrata de los años de servicios".
    h) Substitúyese en el N.o 7.o del mismo artículo, la frase "cien pesos" por "doscientos pesos".
    i) Substitúyese el N.o 10 del mismo artículo, por el siguiente:
    "10. Por cada notificación de prenda, del alzamiento de las mismas o de cesión, veinte pesos".
    j) Substitúyese en el N.o 11 del mismo artículo, la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos", y agrégase la frase: "El expresado derecho se aumentará en un peso por cada cuadra de ida de exceso fuera de los límites urbanos".
    k) Agrégase al final del mismo artículo, bajo el N.o 12, el siguiente inciso:
    "12. Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, el honorario será convencional. A falta de convención expresa no podrá axceder de cincuenta pesos".
    l) Substitúyese el artículo 2.o del D. F. L. 254, por el siguiente:
    "Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá cinco pesos por cada página de escritura en la matriz. Esta se extenderá manuscrita a razón de un promedio de ocho palabras por renglón, en papel con sello del Estado. Por la fracción de página inferior a quince líneas se cobrará dos pesos cincuenta.
    En las copias se cobrará un derecho de tres pesos por cada carilla tamaño oficio escrita a máquina.
    De los derechos a que se refiere este artículo corresponderá el 75% al empleado que hubiere ejecutado el trabajo, excepto cuando se trate de dos o más copias simultáneas, caso en que la participación del copista en los derechos por las copias que excedan de la primera, será sólo del 30 por ciento.
    Las participaciones que correspondan a los empleados según este artículo, se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo vital.
    Los empleados que actualmente gocen de sueldo, salvo acuerdo con sus empleadores, no tendrán derecho a las participaciones establecidas en esta letra. Si tuvieren régimen de sueldo a la fecha en que esta ley entre en vigencia, deberán ser elevados al doble los sueldos que perciban actualmente".
    m) El honorario de los Notarios cuando desempeñen las funciones de Actuarios será regulado por el compromisario y no podrá exceder del cinco por ciento del cobrado por el partidor.