Artículo 13. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales cobrarán los derechos existentes con anterioridad a la presente ley, respecto de aquellas diligencias que no evacuaren dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva solicitud. Si el Conservador constare de varias secciones y la solicitud, por su naturaleza, debe ser considerada en más de una sección, el plazo indicado regirá para el paso de la solicitud por cada sección.
    Para los efectos de este artículo se dejará constancia en la solicitud de la fecha de su recepción.