Artículo 16. Reemplázase el artículo 43 del Decreto Supremo número 400, de 11 de Enero de 1943, que fijó el texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"Artículo 43. Los impuestos que se establecen en los números 2, 7, 8 y 9 del artículo 7.o de este decreto serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 33, 34, 57, 58, 59, 88, 89 y 90 serán de cargo del requirente.
El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.