DISPONE QUE A LOS EMPLEADOS DE NOTARIAS, CONSERVADORES DE BIENES RAICES, DE COMERCIO Y DE MINAS Y DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES LES SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DEL TRABAJO Y LEYES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LOS EMPLEADOS PARTICULARES CON LAS EXCEPCIONES QUE INDICA Y MODIFICA EL D. F. L.
N.o 254 DE 1931
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o A los empleados que presten sus servicios en las Oficinas de los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio y de Minas y de los Archiveros Judiciales de la República, les serán aplicables las disposiciones del Código del Trabajo y de las demás leyes actualmente vigentes que lo complementan relativas a los empleados particulares, salvo las excepciones y modificaciones que establece la presente ley.
    Para estos efectos, los Conservadores Notarios y Archiveros, tendrán la calidad de empleadores.
    Artículo 2.o No serán aplicables a los funcionarios y empleados de que trata esta ley, las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al derecho de huelga y lockout ni las de la ley N.o 7,295, de 22 de Octubre de 1942, en lo relativo al reajuste de sueldos que ella establece.
    El derecho a gratificación y a indemnización por años de servicios de los empleados a que se refiere la presente ley se regirá por los artículos siguientes.
    Artículo 3.o Los empleados tendrán derecho a una gratificación anual equivalente a la duodécima parte del sueldo y participaciones legales que percibieren en el año, con excepción de la establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 7.o, relacionada con la cuantía del acto o contrato.
    Esta gratificación se liquidará y pagará mensualmente por el empleador, mediante depósitos que deberá hacer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas a nombre de los respectivos empleados. El depósito deberá hacerse dentro de los quince días siguientes. Estos depósitos podrán ser retirados por los empleados al término de cada doce meses completos o al término del contrato de trabajo, si éste venciere con anterioridad, sin intereses.

    Artículo 4.o Inclúyese en los beneficios de las leyes 4,721 y 4,817, refundidas por Decreto Supremo N.o 2,719, de 4 de Junio de 1930, sobre desahucio de los empleados civiles de la Administración Pública, a los empleados a que se refiere la presente ley.
    El descuento del 2 % a que se refiere el artículo 6.o de la ley 4,721, será de cargo de los empleadores, quienes deberán depositarlo mensualmente en la Tesorería Fiscal correspondiente.
    El desahucio será compatible con el beneficio de la jubilación.
    Para los efectos de este artículo se computarán los servicios prestados con anterioridad a esta ley.
    Artículo 5.o Los empleados a que se refiere la presente ley, quedarán sometidos, sin excepción alguna, a las disposiciones disciplinarias del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 6.o Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.o, estos empleados seguirán efectuando sus imposiciones de retiro y previsión en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de acuerdo con lo establecido en las leyes N.os 5,948, de 20 de Octubre de 1936, y 6,136, de 28 de Octubre de 1937.
    Para los efectos de la aplicación del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1,340 bis, de 6 de Agosto de 1930, y de regular los beneficios que debe otorgar la Caja, los empleados deberán, de acuerdo con los respectivos funcionarios, hacer una declaración de la remuneración o emolumentos que perciban. Esta declaración no podrá ser superior a $ 48.000 anuales y podrá ser modificada cada tres años dentro del máximo indicado.

    Artículo 7.o Modifícase el D. F. L. número 254, de 20 de Mayo de 1931, en la siguiente forma:
    a) En el número 1.o del artículo 1.o substitúyese la palabra "doce " por "veinticinco", y agréganse las siguientes frases e incisos: "y además $ 0.50 por cada $ 1.000 o fracción de $ 1,000 sobre el exceso de $ 20,000 del monto del acto o contrato. En las Notarías que no sean de Santiago y Valparaíso, este derecho será de $ 1.00 por cada $ 1,000.
    En los derechos que pagarán los otorgantes sobre el monto del acto o contrato tendrán una participación del treinta y cinco por ciento los empleados, la que se distribuirá en la siguiente forma: un cuarenta por ciento se distribuirá por igual entre todos los empleados; otro cuarenta por ciento se distribuirá entre ellos a prorrata de sus años de servicios, y el veinte por ciento restante lo distribuirá el empleador entre los empleados de mayor competencia y consagración al trabajo.
    El recargo en el derecho por la cuantía del acto o contrato no procederá respecto de las escrituras de promesa de celebrar un acto o contrato, ni de las de cancelación ni de las de modificación de contratos, salvo que estas modificaciones importen aumento de su cuantía, en cuyo caso se aplicará sobre la diferencia.
    La participación referida del treinta y cinco por ciento se tomará en cuenta para los efectos del cálculo del sueldo vital.
    b) Substitúyese en el N.o 2 del mismo artículo la palabra "veinte" por "cuarenta" y "treinta" por "sesenta".
    c) Substitúyese el N.o 3.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "3.o- Por los certificados y anotaciones al pie o al margen de un instrumento público, seis pesos. Por cada certificado de estas anotaciones, seis pesos".
    d) Substitúyese el N.o 4.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "4.o- Por certificación de una firma en instrumento que tiene apreciación pecuniaria:
  a) Hasta $  10,000, cinco pesos
  b) De más de $ 10,000 hasta $ 50,000, diez pesos;
  c) De más de $ 50,000 hasta $ 100,000, quince pesos;
  d) Superior a $ 100,000, veinte peso;
    Más tres pesos por cada una de las firmas que se autoricen simultáneamente en el mismo instrumento. En caso de que el acto o contrato, cuya firma se certifica, no fuere susceptible de apreciación pecuniaria, el valor será de cuatro pesos por una firma, y de dos pesos por cada una de las demás".
    e) Substitúyese el N.o 5.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "5.o- Por la protocolización de un instrumento, veinticinco pesos y dos pesos más por cada hoja de que conste el instrumento".
    f) Substitúyese en el N.o 6.o del mismo artículo "dos pesos" por "cuatro pesos".
    g) Substitúyese el N.o 8.o del mismo artículo, por el siguiente:
    "8.o- Por protestos de letras:

  a) Hasta  $ 150____________________ $  20.-
  b) De más de $ 150 a $ 1,000______    30.-
  c) De más de $ 1,000 a $ 2,000____    35.-
  d) De más de $ 2,000 a $ 5,000____    40.-
  e) De más de $ 5,000 a $ 10,000___    45/-
  f) De más de $ 10,000 a $ 15,000__    80.-
  g) De más de $ 15,000 a $ 20,000__    100.-
  h) De más de $ 20,000 a $ 25,000__    150.-
  i) Por más de $ 25,000____________    200.-
    Por requerimiento de aceptación o pago de letras cuyo protesto
    no se efectúa__________________    15.-
    Estos derechos se aumentarán en un peso por cada cuadra de ida fuera de los límites urbanos de la ciudad y en ellos quedarán incluídos todas las diligencias del protesto.
    En la parte que estos derechos excedan de los actuales, el Notario participará a sus empleados un treinta por ciento. Esta participación se distribuirá en la siguiente forma: cincuenta por ciento para los empleados que atiendan este servicio y extiendan las actas del protesto, y el otro cincuenta por ciento se repartirá entre todos los empleados de la Notaría a prorrata de los años de servicios".
    h) Substitúyese en el N.o 7.o del mismo artículo, la frase "cien pesos" por "doscientos pesos".
    i) Substitúyese el N.o 10 del mismo artículo, por el siguiente:
    "10. Por cada notificación de prenda, del alzamiento de las mismas o de cesión, veinte pesos".
    j) Substitúyese en el N.o 11 del mismo artículo, la frase "diez pesos" por "veinticinco pesos", y agrégase la frase: "El expresado derecho se aumentará en un peso por cada cuadra de ida de exceso fuera de los límites urbanos".
    k) Agrégase al final del mismo artículo, bajo el N.o 12, el siguiente inciso:
    "12. Por custodia de testamentos, documentos, dineros o valores, el honorario será convencional. A falta de convención expresa no podrá axceder de cincuenta pesos".
    l) Substitúyese el artículo 2.o del D. F. L. 254, por el siguiente:
    "Además de los derechos de otorgamiento, el Notario percibirá cinco pesos por cada página de escritura en la matriz. Esta se extenderá manuscrita a razón de un promedio de ocho palabras por renglón, en papel con sello del Estado. Por la fracción de página inferior a quince líneas se cobrará dos pesos cincuenta.
    En las copias se cobrará un derecho de tres pesos por cada carilla tamaño oficio escrita a máquina.
    De los derechos a que se refiere este artículo corresponderá el 75% al empleado que hubiere ejecutado el trabajo, excepto cuando se trate de dos o más copias simultáneas, caso en que la participación del copista en los derechos por las copias que excedan de la primera, será sólo del 30 por ciento.
    Las participaciones que correspondan a los empleados según este artículo, se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo vital.
    Los empleados que actualmente gocen de sueldo, salvo acuerdo con sus empleadores, no tendrán derecho a las participaciones establecidas en esta letra. Si tuvieren régimen de sueldo a la fecha en que esta ley entre en vigencia, deberán ser elevados al doble los sueldos que perciban actualmente".
    m) El honorario de los Notarios cuando desempeñen las funciones de Actuarios será regulado por el compromisario y no podrá exceder del cinco por ciento del cobrado por el partidor.

    Artículo 8.o Elévanse al doble los actuales derechos de los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio.
    Los expresados funcionarios elevarán al doble la actual remuneración de los empleados de sus oficios, la que no podrá ser inferior al sueldo vital.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio, cobrarán, además, por las inscripciones que practiquen, los derechos que a continuación se indican, atendida la cuantía del acto o contrato:
    a) De más de $ 50,000 hasta $ 150,000, diez pesos;
    b) De más de $ 150,000 hasta $ 250,000, veinte pesos;
    c) De más de $ 250,000 hasta $ 400,000, treinta pesos;
    d) De más de $ 400,000 hasta $ 800,000, cuarenta pesos;
    e) De más de $ 800,000, cincuenta pesos.
    Los derechos a que se refiere la escala precedente se distribuirán en la siguiente forma: cuarenta por ciento para los Conservadores y sesenta por ciento para los empleados a prorrata de sus años de servicios, participación esta última que no se tomará en cuenta para el cálculo del sueldo vital.

    Artículo 9.o Modifícase el artículo 4.o del D. F. L. N.o 254, en la siguiente forma:
    Suprímense en los números 4 y 5 de este artículo las palabras "en Santiago".
    Elimínase el inciso primero del número 6 de este mismo artículo.


    Artículo 10. Los Conservadores de Bienes Raíces y de Comercio cobrarán los mismos derechos que los Notarios por cada página de escritura en sus registros.
    Los derechos a que se refiere este artículo se distribuirán de manera que un veinticinco por ciento lo perciban los Conservadores y el setenta y cinco por ciento restante los empleados en la siguiente forma: un tercio para el que hubiere ejecutado el trabajo y los dos tercios restantes para todos, a prorrata de sus años de servicios.
    Estas participaciones no se tomarán en cuenta para el cálculo del sueldo vital.
    Los Conservadores tendrán derecho, además, a cobrar cuatro pesos por cada página de copia de inscripción y cuatro pesos por cada autorización de las mismas.
    Derógase el artículo 5.o del Decreto con Fuerza de Ley N.o 254, de 20 de Mayo de 1931.

    Artículo 11. Elévanse al doble los actuales derechos de los Archiveros Judiciales.
    Los expresados funcionarios elevarán al doble la actual remuneración de los empleados de sus oficios, la que no podrá ser inferior al sueldo vital.
    Los Archiveros Judiciales que no tengan anexos otros cargos como el de Notario o Conservador, cobrarán seis pesos por cada página de copia que expidan.

    Artículo 12. La protocolización de inventario en los casos en que proceda, se hará en la Notaría que elija el interesado.

    Artículo 13. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los Conservadores de Bienes Raíces y Archiveros Judiciales cobrarán los derechos existentes con anterioridad a la presente ley, respecto de aquellas diligencias que no evacuaren dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva solicitud. Si el Conservador constare de varias secciones y la solicitud, por su naturaleza, debe ser considerada en más de una sección, el plazo indicado regirá para el paso de la solicitud por cada sección.
    Para los efectos de este artículo se dejará constancia en la solicitud de la fecha de su recepción.
    Artículo 14. Los Conservadores de Bienes Raíces podrán llevar sus registros en formularios que contengan, en extracto, las indicaciones y demás requisitos que, para las inscripciones establecen las leyes y reglamentos respectivos.
    Los expresados formularios deberán ser impresos con tinta negra indeleble en papel de hilo o, en su defecto, en otro de la mejor calidad y consistencia, y tendrá el mismo tamaño, rayado y forma que el papel sellado.
    Las inscripciones que no sea posible adaptar a dichos formularios, se practicarán en las condiciones en que se hacen actualmente.
    El Conservador agregará a los formularios incorporados al Protocolo, en estampillas, los impuestos correspondientes.

    Artículo 15. Los funcionarios a que se refiere la presente ley estarán obligados a fijar en lugar visible de sus oficinas, un cuadro impreso que contenga los derechos establecidos en esta ley.

    Artículo 16. Reemplázase el artículo 43 del Decreto Supremo número 400, de 11 de Enero de 1943, que fijó el texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
    "Artículo 43. Los impuestos que se establecen en los números 2, 7, 8 y 9 del artículo 7.o de este decreto serán de cargo exclusivo de los respectivos funcionarios y los establecidos en los números 33, 34, 57, 58, 59, 88, 89 y 90 serán de cargo del requirente.
    El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, incurrirá en una multa equivalente a tres veces el valor del impuesto, sin perjuicio de las demás sanciones legales.
    Artículo 17. Reemplázase el inciso final del artículo 7.o de la ley número 5,948, de 20 de Octubre de 1936, por el siguiente:
    "Estos impuestos serán de cargo del Notario, en su caso, y del respectivo requirente en los demás".
    Artículo 18. Modifícase el artículo 6.o de la ley número 6,880, de 15 de Abril de 1941, en la siguiente forma:
    Agrégase la siguiente frase final al inciso segundo del citado artículo 6.o: "Esta exigencia no regirá respecto del otorgamiento de testamentos, si a juicio del Notario circunstancias calificadas así lo aconsejan".

    Artículo 19. Agrégase el siguiente inciso al artículo 452 del Código Orgánico de Tribunales:
    "En el caso de los Conservadores a que se refiere el artículo anterior, si faltare o se inhabilitare alguno para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros Conservadores conforme al orden de antigüedad".

    Artículo 20. El trabajo que efectúen los empleados de los Conservadores de Bienes Raíces con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Elecciones no será de cargo de estos funcionarios ni se regirá por las de la presente ley.

    Artículo 21. Facúltase al Presidente de la República para declarar exentos de las obligaciones de gratificación y sueldo vital, aquellas Notarías, Conservadores de Bienes Raíces y Archivos Judiciales de provincias que manifiestamente no obtengan las entradas necesarias para poder darles cumplimiento.

    Artículo 22. Las imposiciones relativas a la asignación familiar, el desahucio y el derecho a feriado o el derecho del empleado en caso de enfermedad, se regularán sobre la base de la total remuneración del empleado, exceptuándose la participación que les corresponde en el monto del acto o contrato, establecida en el inciso segundo de la letra a) del artículo 7.o.
    Artículo 23. Esta ley comenzará a regir treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículos transitorios 
    Artículo 1.o Fíjase un plazo de 90 días, a contar de la fecha en que comience a regir esta ley, para que los funcionarios a que ella se refiere inscriban el actual personal de su dependencia que no lo estuviere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; y para que puedan acogerse a los beneficios de las leyes números 5,948 y 6,136, los empleados o personas que no lo hayan hecho, que trabajen o hayan trabajado en las Notarías, Conservadores de Bienes Raíces, de Comercio, de Minas y Archivos Judiciales.
    Artículo 2.o Producida la primera vacancia de alguno de los cargos de Notario de Valparíso, éste no será llenado y la Notaría respectiva se anexará al Archivo Judicial de la misma ciudad y será servida por el funcionario que desempeñe este último cargo.
    Artículo 3.o Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones de esta ley y las del D. F. L. N.o 254, de 20 de Mayo de 1931. Al hacerlo, indicará los nuevos derechos que corresponden conforme a la presente ley".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, trece de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.