Artículos transitorios {Arts. 1-2} Artículo 1.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de esta ley, los abogados que ejerzan la profesión deberán acogerse al régimen de previsión que aquí se establece.
    El derecho que otorga el artículo 3.o sólo favorecerá a los abogados que se acojan a dicho régimen en el plazo indicado en el inciso anterior.