Ley 7874
Ley 7874 AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
Promulgación: 23-SEP-1944
Publicación: 17-OCT-1944
Versión: Texto Original - de 17-OCT-1944 a 30-JUN-1982
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUBSCRIBIR ACCIONES DE LA SOCIEDAD ANONIMA "SOCIEDAD CONSTRUCTORA DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República para que subscriba acciones de la sociedad anónima que con el nombre de "Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios", se constituirá con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
El domicilio de la Sociedad será la ciudad de Santiago, y su duración de treinta años.
El objeto será la construcción y transformación de edificios destinados a establecimientos hospitalarios, en terrenos de propiedad fiscal, de los Servicios de Beneficios y Asistencia Social, o de particulares ya adquiridos o que se adquieran con este fin, no pudiendo destinarse a transformación más del veinte por ciento del presupuesto de inversiones totales de cada año.
El Presidente de la República invertirá en la dotación de los edificios hospitalarios construídos por la Sociedad los dividendos que perciba el Fisco, correspondientes a las acciones de la serie F. por intermedio de los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social.
Artículo 2.° Para los efectos sañalados en el artículo anterior, la Sociedad podrá llevar a cabo todas las operaciones, actos o contratos, civiles o comerciales, relacionados con los fines sociales. Además, podrá, con este mismo objeto, emitir bonos hasta por un treinta por ciento del valor de los bienes de la Sociedad, contratar cuentas corrientes bancarias y particulares, hipotecar y dar en garantía bienes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contraiga, recibir y tomar dinero a interés, y, en general, contraer todas las obligaciones requeridas por el giro de sus negocios.
En ningún caso, estas obligaciones podrán exceder del 50% del capital y sus reservas.
Artículo 3.° El capital de la Sociedad será de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), dividido en diez millones de acciones de veinte pesos cada una.
Sin embargo este capital podrá aumentarse sin necesidad de autorización legislativa hasta en un cincuenta por ciento, por acuerdo de la Junta Extraordinaria de Accionistas, citada para est efecto.
El capital podrá ser aumentado, además, por donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se instituyan a favor de la Sociedad, como asimismo por donación o legados destinados a la construcción de una obra determinada que la Sociedad deberá ejecutar con la autorización del Presidente de la República, previo informe de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social.
La renta correspondiente a las acciones que representen dichas donaciones o asignaciones se empleará en el incremento del capital de la Sociedad.
Estas acciones pertenecerán a la serie P.
Artículo 4.° Las acciones serán al portador, y su posesión se justificará por la tenencia del título correspondiente.
Artículo 5.° habrá tres series de acciones:
Serán acciones de la serie F, las que subscriba el Fisco; de la serie B, las que subscriba la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social, y de la serie P, las que subscriba el público.
Artículo 6.° El fisco pagará las acciones de la serie F.:
a) Con el valor de los inmueble que aporte;
b) Con las sumas que destine a este objeto la Ley de Presupuestos, y
c) Con las cantidades que acuerde el Presidente de la República de el o los empréstitos que se autoríza contratar por la presente ley.
La Junta Central de Beneficencia y Asistecia Social pagará, las acciones de la serie B. con el producto de dos sorteos de la Polla Chilena de Beneficencia.
En consecuencia, auméntase a ocho los sorteos autorízados por el artículo 4.° de la ley N.° 5.443, de 6 de Julio de 1934.
Artículo 7.° Las utilidades líquidas que arroje el balance de cada año se distribuirán en el siguiente orden de preferencia:
1. Un cinco por ciento para los Fondos de Reserva, hasta completar un veinte por ciento del capital social;
2. La cantidad necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie P. Este dividendo será acumulativo; es decir, la cuota que no haya alcanzado a pagarse en un ejercicios, será cubierta en los posteriores, siempre que las utilidades lo permitan:
3. La suma necesaria para pagar un dividendo de ocho por ciento en favor de las acciones de la serie B.
; 4. La suma necesaria para pagar un dividendo de 8% en favor de las acciones de la serie F.;
5. Un dos por ciento para formar un fondo de futuros dividendos, hasta completar un cinco por ciento del capital social y
6. Si después de cumplidas las disposiciones anteriores hubiere todavía utilidades que repartir, participarán en ellas, en igualdad de condiciones todas las acciones, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-JUL-1982
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01-JUL-1982 | |||
Texto Original
De 17-OCT-1944
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17-OCT-1944 | 30-JUN-1982 |
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