Artículo 19. Para servir los empréstitos a que se refiere el artículo 18 de esta ley, auméntase en un cuarto por ciento más la comisión que actualmente pagan el Banco Central los vendedores de cambios internacionales, conforme a lo establecido en el inciso 3.° del artículo 3.° de la ley número 5,107, de 19 de Abril de 1932.
El producto en moneda corriente de este aumento, será entregado con el indicado objeto por el Banco Central Autonoma de Amortización de la Deuda Pública.
No se aplicará esta contribución a las divisas que de conformidad con la Ley 5,107 y el Decreto Ley N.° 646, de 1932, deban entregarse al Banco Cantral de Chile al tipo de cambio oficial.