Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones al Reglamento "Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea" DAR 03, aprobado por decreto supremo Nº 113, de fecha 2 de febrero de 1993, modificado por el decreto supremo Nº 754, de 9 de junio de 2002, y por el decreto supremo Nº 123, de fecha 5 de agosto de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional:
1.- Agréganse las siguientes definiciones al Capítulo 1, punto 1.1.
- Altitud Mínima del Sector
La altitud más baja que puede usarse y que
permite conservar un margen vertical mínimo de
300 m. (1000 ft), sobre todos los obstáculos
situados en un área comprendida dentro de un
sector circular de 46 Km. (25 MN) de radio,
centrado en una radioayuda para la navegación.
- Centro Meteorológico Arturo Merino Benítez
(CMAMB)
Organismo de la Dirección Meteorológica de
Chile, que actúa como centro Meteorológico
Aeronáutico Central, encargado de elaborar y
difundir información meteorológica procesada a
las oficinas meteorológicas de su FIR.
- Nube de Importancia para las Operaciones
Una nube en la que la altura de la base es
inferior a 1500 m (5000 ft) o inferior a la
altitud mínima de sector más alta, el valor
que sea más elevado de esos dos.
- Visibilidad
En sentido aeronáutico se entiende por
visibilidad el valor más elevado entre los
siguientes:
a) La distancia máxima a la que pueda verse y
reconocerse un objeto de color negro de
dimensiones convenientes, situado cerca del
suelo, al ser observado ante un fondo
brillante;
b) La distancia máxima a la que puedan verse e
identificarse las luces de aproximadamente
1000 candelas ante un fondo no iluminado.
- Visibilidad Reinante
El valor de la visibilidad, observado de
conformidad con la definición de "visibilidad",
al que se llega o del cual se excede dentro de
un círculo que cubre por lo menos la mitad del
horizonte o por lo menos en la mitad de la
superficie del aeródromo. Estas áreas podrían
comprender sectores contiguos o no contiguos.
2.- Modifícanse las siguientes definiciones del Capítulo 1
- En el texto de Centro Nacional de Análisis y
Pronósticos (CNA), agrégase, a continuación de
Centro Meteorológico, la palabra "Sinóptico".
- En la definición de Plan Operacional de Vuelo,
reemplácense las letras "a", por las
preposiciones "en".
- En la definición Sistema Nacional de
Pronósticos, agréguese la expresión "de
pronósticos" a continuación de "servicios".
3. Elimínanse las siguientes definiciones del Capítulo 1
- Información AIRMET
- Memorando Climatológico Aeronáutico Descriptivo
- Pronóstico de Area GAMET
- Subcentro Meteorológico Regional (SMR)
4. Elimínase el numeral 1.2.1 y modifíquese su texto como sigue:
- "En relación con este Reglamento, las
expresiones siguientes se utilizan con el
significado restringido que se indica a
continuación para evitar confusiones entre el
Servicio Meteorológico considerado como entidad
administrativa y el servicio que ésta
suministra, se ha usado "autoridad
meteorológica" para indicar el primer concepto
y "servicio" para indicar el segundo;"
5. En el Capítulo 2, Disposiciones Generales, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 2.1.3, donde dice
"Subsecuentemente" debe decir
"Consecuentemente", y sustitúyese la oración
que sigue a la frase "mencionada Dirección
General" por la siguiente: "mediante
Procedimientos (DAP) o Normas Aeronáuticas
(DAN), sobre la materia y derivados del presente
Reglamento".
- Agréguese un nuevo párrafo 2.1.4., con el
siguiente texto:
"2.1.4 La autoridad Meteorológica designada
cumple con los requisitos de la OMM y
OACI en cuanto a calificaciones e
instrucción del personal meteorológico
que suministra servicios para la
navegación aérea internacional."
- En el título 2.2, agréguese, a continuación de la palabra "Suministro" y después de una coma, la palabra "Calidad" y los nuevos párrafos 2.2.3 y 2.2.4, con el siguiente texto:
"2.2.3 Para satisfacer la finalidad del
servicio, la Autoridad meteorológica
establece y aplica un sistema organizado
que comprende normas y procedimientos
que incrementa la calidad de la
información meteorológica que ha de
suministrarse a los usuarios indicados
en 2.1.2."
"2.2.4 El intercambio de información
meteorológica para fines operacionales,
se incluye en el sistema organizado
indicado en 2.2.3, en cuanto a
procedimientos de verificación, de
convalidación y supervisión de la
conformidad de transmisión de los
mensajes y boletines que es necesario
intercambiar"
- En el párrafo 2.3.2., a continuación del adverbio "cuando", agréguese la palabra "se" y elimínase esta misma de las letras a), b) y c) siguientes.
6.- En el Capítulo 3, Sistema Nacional de Pronósticos, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 3.1.2, letra e), elimínese la letra "y" y agréguense las letras g), h) e i), con el siguiente texto:
"g) Proporcionar la información recibida sobre
actividad volcánica precursora de erupción,
erupciones volcánicas o nubes de cenizas
volcánicas a la dependencia de servicios
de tránsito aéreo, a la dependencia de
servicios de información aeronáutica y la
oficina de vigilancia meteorológica
asociada según lo convenido entre las
autoridades meteorológicas y ATS
interesadas;
h) Preparar y difundir información SIGMET y
otra información relativa a su zona de
responsabilidad;
i) Proporcionarán información SIGMET, y cuando
se requiera, otras informaciones
meteorológicas a las dependencias de los
servicios de tránsito aéreo asociadas".
- En el párrafo 3.1.2.1, reemplácese su actual texto, por el que se indica a continuación y elimínense las letras a), b), c) y d) con sus respectivos textos:
"3.1.2.1 Las funciones antes señaladas se
cumplirán a través del Centro
Meteorológico Arturo Merino Benítez y
Centros Meteorológicos Regionales, los
cuales efectúan análisis
meteorológicos, expiden y divulgan
pronósticos para las rutas y/o para
las áreas de responsabilidad
meteorológica correspondientes, cuyos
límites geográficos se presentan
publicados como Anexo "A"."
- Agréguese un nuevo párrafo 3.1.2.2, con el
siguiente texto:
"3.1.2.2 Además de los Centros Meteorológicos
anteriormente mencionados, las
Estaciones Meteorológicas Aeronáuticas
(EMA) suministran información
meteorológica proveniente de dichos
Centros, para satisfacer las
necesidades locales en los distintos
aeródromos del país"
7. En el Capítulo 4, Estaciones y Observaciones
Meteorológicas, efectúense las siguientes
modificaciones:
- En el párrafo 4.1.2, reemplácese su actual
texto, por el siguiente:
"4.1.2 Las estaciones meteorológicas
aeronáuticas efectuarán observaciones
ordinarias a intervalos fijos. En los
aeródromos, las observaciones ordinarias
se completarán con las observaciones
especiales cuando ocurran cambios
especificados en el "Procedimiento para
la Elaboración de Observaciones
Meteorológicas de Superficie e Informes
Ordinarios y Especiales".
- En el párrafo 4.2, modifíquese su título y su
texto, como sigue:
"4.2 Observaciones e Informes Ordinarios
4.2.1 En los aeródromos se harán observaciones
ordinarias durante las 24 horas de cada
día, a menos que se acuerde otra cosa
entre la autoridad meteorológica, la
autoridad ATS competente y el explotador
interesado. Tales observaciones se harán
cada una hora.
4.2.2 Los informes de las observaciones
ordinarias se expedirán como:
a) Informes ordinarios locales (MET
REPORT) solamente para su difusión en
el aeródromo (previstos para las
aeronaves que lleguen y que salgan); y
b) METAR para su difusión a otros
aeródromos fuera del aeródromo de
origen (previstos principalmente para
la planificación del vuelo)
4.2.3 En los aeródromos que no estén en
funcionamiento las 24 horas del día de
conformidad con 4.2.1, se expedirán METAR
antes de que se reanuden las operaciones
en el aeródromo, en conformidad con el
acuerdo regional de navegación aérea."
- Agréguense a continuación del párrafo 4.2, los
párrafos que se indican, con los textos que en
cada caso se señalan:
"4.3 Observaciones e Informes Especiales
4.3.1 La autoridad meteorológica, en acuerdo
con la autoridad ATS competente, los
explotadores y demás interesados,
establecerá una lista de los criterios
respecto a las observaciones especiales,
las cuales se especifican en
"Procedimiento para la elaboración de
observaciones meteorológica de superficie
e informes ordinarios y especiales".
4.3.2 Los informes de observaciones especiales
se expedirán como:
a) Informes especiales locales (SPECIAL)
solamente para su difusión en el
aeródromo de origen (previstos para
aeronaves que lleguen y que salgan); y
b) SPECI para su difusión a otros
aeródromos fuera del aeródromo de
origen (previstos principalmente para
la planificación del vuelo).
4.3.3 En los aeródromos que no estén en
funcionamiento las 24 horas del día de
conformidad con 4.3.1, se expedirán
SPECI, según sea necesario, una vez
reanudada la expedición de METAR.
4.4 Contenido de los Informes
4.4.1 Los informes locales ordinarios y
especiales, y los METAR y SPECI
contendrán los siguientes elementos en el
orden indicado:
a) Identificación del tipo de informe;
b) Indicador de lugar;
c) Hora de observación;
d) Identificación de un informe
automatizado o perdido, de ser
aplicable;
e) Dirección y velocidad del viento en la
superficie;
f) Visibilidad;
g) Alcance visual en la pista, cuando
proceda;
h) Tiempo presente;
i) Cantidad de nubes, tipo de nubes
(únicamente en el caso de nubes
cumulonimbus y cumulus en forma de
torre) y altura de la base de las
nubes o, donde se mida, la visibilidad
vertical;
j) Temperatura del aire y del punto de
rocío;
k) QNH
l) Tendencia
4.4.2 Además de los elementos enumerados en
4.4.1, se incluirá en los informes
locales ordinarios y especiales, y en los
METAR y SPECI la información
suplementaria que se ha de colocar
después del elemento k.
4.4.3 La información suplementaria que se debe
incluir en los informes ordinarios y
especiales está contenida en el
"Procedimiento para la elaboración de
observaciones meteorológicas de
superficie e informes ordinarios y
especiales".
4.5 Notificación de la Información
Meteorológica a partir de Sistemas
Automáticos de Observación
Cuando se utilicen sistemas automáticos
de observación, durante las horas fuera
de funcionamiento del aeródromo, se
expedirán METAR y SPECI a partir de estos
sistemas y deberán ser calificados con la
palabra "AUTO".
4.6 Observaciones e Informes de Actividad
Volcánica
Los casos de actividad volcánica
precursora de erupción, de erupciones
volcánicas y de nubes de cenizas
volcánicas se notificarán sin demora a
la dependencia de servicios de tránsito
aéreo, a la dependencia de los servicios
de información aeronáutica y a la oficina
de vigilancia meteorológica asociadas. La
notificación se efectuará mediante un
informe de actividad volcánica,
incluyendo los siguientes datos en el
orden indicado:
a) Tipo de mensaje, Informe de Actividad
Volcánica;
b) Identificador de la estación,
indicador de lugar o nombre de la
estación;
c) Fecha/hora del mensaje;
d) Emplazamiento del volcán y nombre, si
se conociera; y
e) Descripción concisa del suceso,
incluso, según corresponda, el grado
de intensidad de la actividad
volcánica, el hecho de una erupción,
con su fecha y hora, y la existencia
en la zona de una nube de cenizas
volcánicas junto con el sentido de su
movimiento y su altura."
8.- En el Capítulo 6, Aeronotificaciones (AIREP),
efectúense las siguientes modifica-ciones:
- Elimínese el párrafo 5.3, pasando el actual 5.4
a numerarse 5.3 con el siguiente texto:
"5.3 Notificación durante el vuelo
5.3.1 Las observaciones de aeronaves se
notificarán por enlace de datos
aeroterrestres. En los casos que no se
cuente con enlace de datos
aeroterrestres, o el mismo no sea
adecuado, se notificarán las
observaciones de aeronave por
comunicaciones orales.
5.3.2 Las observaciones de aeronave se
notificarán durante el vuelo, en el
momento en que se haga la observación o
tan pronto como sea posible al Centro de
Control de Area correspondiente, el cual
debe informarlo a la brevedad al Centro
Meteorológico Regional de la zona
jurisdiccional, con el objeto que la
información sea utilizada como base para
los pronósticos aeronáuticos del área de
donde se generó y se incorporen a los
modelos numéricos de predicción".
- Elimínase el actual párrafo 5.5 y numérese como
5.4 el actual párrafo 5.6, "Intercambio de
Aeronotificaciones entre Oficinas
Meteorológicas".
9.- En el Capítulo 6, Pronósticos, reemplácese su
actual texto por el siguiente:
"6.1 Interpretación y Utilización de los
Pronósticos.
6.1.1 Debido a la variabilidad de los elementos
meteorológicos en el espacio y en el tiempo;
a las limitaciones de las técnicas de
predicción y a las limitaciones impuestas
por las definiciones de algunos de ellos, el
valor especificado de cualesquiera de los
elementos dados en un pronóstico se
entenderá por el destinatario como el valor
más probable que puede tener dicho elemento
durante el período de pronóstico.
Análogamente, cuando en un pronóstico se
proporciona la hora en que ocurre o cambia
un elemento, esta hora se entenderá como la
más probable."
6.1.1.1 En el Anexo "A" figura orientación sobre la
precisión de los pronósticos
operacionalmente conveniente.
6.1.2 La emisión de un nuevo pronóstico cancela
automáticamente cualquier pronóstico del
mismo tipo expedido previamente para el
mismo lugar y por igual período o parte de
éste.
6.2 Pronósticos de Aeródromo
6.2.1 Los pronósticos de aeródromo serán
preparados por el Centro Meteorológico AMB
y los Centros Meteorológicos Regionales de
la Dirección General de Aeronáutica Civil.
6.2.2 Los pronósticos de aeródromo se expedirán
con un mínimo de 2 horas de antelación
previo a la validez y consistirán en una
declaración concisa de las condiciones
meteorológicas previstas en un período de 24
horas.
6.2.3 Los pronósticos de aeródromo y las enmiendas
de los mismos se expedirán como TAF e
incluirán la siguiente información en el
orden indicado:
a) Identificación del tipo de pronóstico;
b) Indicador de lugar;
c) Fecha y hora de expedición del
pronóstico;
d) Fecha y período de validez del
pronóstico;
e) Vientos de superficie;
f) Visibilidad;
g) Condiciones meteorológicas;
h) Nubes; e
i) Cambios significativos previstos de uno
o más de estos elementos durante el
período de validez.
6.2.4 Las oficinas meteorológicas que preparan TAF
mantendrán en constante estudio los
pronósticos, y cuando sea necesario
expedirán enmiendas sin demora. La longitud
de los mensajes de pronósticos y el número
de cambios en el pronóstico se mantendrán al
mínimo posible.
6.3 Pronósticos de Aterrizaje y Despegue.
6.3.1 Los pronósticos de aterrizaje y despegue
deberán ser preparados en los Centros
Meteorológicos designados por la Dirección
Meteorológica de Chile. Tales pronósticos
tienen por objeto satisfacer las necesidades
de los usuarios locales y de las aeronaves
que se encuentren aproximadamente a una hora
de vuelo del aeródromo.
6.3.2 Los pronósticos de aterrizaje y despegue se
prepararán en forma de pronóstico tipo
Tendencia (TREND).
6.3.3 El pronóstico de tendencia consistirá en una
declaración concisa de los cambios
significativos previstos en las condiciones
meteorológicas en ese aeródromo, que se
adjuntará al informe local ordinario o
especial, o a un METAR o SPECI. El período
de validez de un pronóstico de tendencia
será de 2 horas a partir de la hora del
informe que forma parte del pronóstico de
aterrizaje.
6.4 Pronósticos de Despegue
6.4.1 Los pronósticos para el despegue se
prepararán en el Centro Meteorológico AMB y
Centros Meteorológicos Regionales de la
Dirección Meteorológica de Chile en forma
concisa y contendrán información sobre las
condiciones meteorológicas previstas para la
(las) pista (s) en uso.
6.4.2 A solicitud, se proporcionará a los
explotadores y miembros de la tripulación de
vuelo un pronóstico de despegue, válido para
la hora de despegue requerida y contendrá
Viento, Temperatura, QNH y QFE.
6.5 Pronósticos de Ruta.
6.5.1 Los pronósticos de ruta los prepararán los
Centros Meteorológicos designados por la
Dirección Meteorológica de Chile, y se
expedirán con un mínimo de 2 horas de
antelación previo a la validez. Estos
contendrán los vientos en altitud, las
temperaturas en altitud, los fenómenos
meteorológicos significativos en ruta, las
nubes asociadas, la altitud de la isoterma
cero, información del Jet Stream y
Tropopausa cuando corresponda.
6.5.2 Las oficinas meteorológicas que preparan
pronósticos de ruta, mantendrán los
pronósticos en continua revisión y expedirán
enmiendas según sea nece-sario."
10.- En el Capítulo 7, reemplácense su título y su texto
por los siguientes:
"Información SIGMET, Avisos de Aeródromos y Avisos
de Gradiente o Cizalle del Viento
7.1 Información SIGMET"
7.1.1 La información SIGMET será expedida por un
Centro Meteorológico designado por la
Dirección Meteorológica de Chile y
consistirá en una descripción concisa de
fenómenos meteorológicos específicos que
puedan encontrarse en ruta y afectar la
seguridad de las operaciones de aeronaves.
Asimismo, contendrá la evolución de esos
fenómenos en el tiempo y en el espacio e
incluirá al acaecimiento y/o la probabilidad
que dicho fenómeno ocurra a niveles de vuelo
subsónico o transónico.
7.1.2 El período de validez de los mensajes SIGMET
no excederá de 4 horas y se expedirán con
una antelación no mayor a 4 horas antes de
la hora prevista de acaecimiento de los
fenómenos.
7.1.3 Los mensajes SIGMET relativos a nubes de
cenizas volcánicas, se expedirán hasta 12
horas antes del inicio de la validez, o tan
pronto como sea posible si no se cuenta con
dicho aviso anticipado sobre la existencia
de estos fenómenos. Los SIGMET relativos a
nubes de ceniza volcánica deberán
actualizarse cada 6 horas.
7.1.4 En el caso especial de los mensajes SIGMET
relativos a nubes de cenizas volcánicas se
incluirá una proyección relativa a la
trayectoria de éstas, con información que se
extenderá hasta 12 horas después del período
de validez.
7.1.5 Se mantendrá estrecha coordinación entre el
Centro Meteorológico y el Centro de Control
de Area para asegurar que la información
acerca de cenizas volcánicas que se incluye
en los mensajes SIGMET y NOTAM sea
coherente.
7.2 Avisos de Aeródromos
7.2.1 Las oficinas meteorológicas designadas por
la Dirección Meteorológica de Chile emitirán
avisos de aeródromos, que contendrán
información concisa, acerca de las
condiciones meteorológicas que podrían tener
un efecto adverso en las aeronaves en
tierra, inclusive aeronaves estacionadas, y
en instalaciones y servicios de aeródromo.
7.2.2 Se cancelarán los avisos de aeródromo cuando
ya no ocurran tales condiciones o cuando ya
no se espere que ocurran en el aeródromo.
7.3 Avisos de Gradiente o Cizalle del Viento
7.3.1 Las oficinas meteorológicas designadas por
la Dirección Meteorológica de Chile
prepararán los avisos de gradiente o cizalle
del viento. Estos proporcionarán información
concisa de la presencia observada o prevista
de gradiente o cizalle del viento que
pudiera afectar adversamente a las aeronaves
en la trayectoria de aproximación o en la
trayectoria de despegue entre el nivel de
pista y una altura de 500 m. (1600 pies)
sobre ésta.
7.3.2 Cuando la topografía local haya demostrado
que se originan gradientes o cizalle del
viento notable a una altura por encima de
los 500 m. sobre el nivel de la pista, los
500 m. no deberán considerarse como límite
restrictivo.
7.3.3 Cuando los informes de aeronaves indiquen
que ya no hay cizalle del viento o después
de un tiempo acordado sin notificaciones, se
cancelarán los avisos de cizalle del viento
para aeronaves que llegan o aeronaves que
salen.
11.- En el Capítulo 8, Información Climatológica Aeronáutica, efectúense las siguientes modificaciones:
En el párrafo 8.1.1:
- Elimínese la conjunción "y" con que termina el
texto de la letra b)
- Elimínese la letra c) y su texto
- Elimínese el párrafo 8.3
12.- En el Capítulo 9, Servicio para Explotadores y Miembros de las Tripulaciones de Vuelo, efectúense las siguientes modificaciones:
- Numérese como 9.1.1 el primer párrafo que se
inicia con la frase "se proporcionará
información" y agréguese una nueva letra b) con
el texto que se indica e identifíquense las
letras b) y c) antiguas como c) y d):
"b) La replanificación durante el vuelo que
efectúan los explotadores;"
- Numérense los actuales párrafos 9.1.1, 9.1.2, 9.1.3, y 9.1.4 como 9.1.2, 9.1.3, 9.1.4 y 9.1.5, respectivamente.
- En el nuevo párrafo 9.1.4, agréguense las siguientes letras con el respectivo texto:
"f) Carpetas meteorológicas;
g) Página Web;
h) Teléfono;
i) Ftp;
j) E-Mail;
k) Fax; y
l) AFTN"
- En el párrafo 9.2.1, modifíquese el texto que sigue a continuación del sustantivo "explotador", por el siguiente:
"se proporcionará de acuerdo a la disponibilidad de información".
- En el párrafo 9.3, agréguese a continuación de su texto, previa coma, lo siguiente: "tan pronto como estén disponibles, pero al menos tres horas antes de la salida"
13. En el Capítulo 10, Información para los Servicios de Tránsito Aéreo y de Búsqueda y Salvamento, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 10.1.1, modifíquese su texto, como sigue:
"10.1.1 La Autoridad Meteorológica, previa coordinación con la Autoridad de los Servicios de Tránsito Aéreo, proporcionará la información meteorológica que sea necesaria para el desempeño de las funciones de ese Servicio, el cual proporcionará tan pronto como sea posible la información meteorológica para las operaciones aéreas."
- En el párrafo 10.2.3, modifíquese su texto como sigue:
"10.2.3 Cuando exista una solicitud de un Centro Coordinador de Salvamento, la dependencia meteorológica designada hará lo necesario para obtener detalles de la documentación de vuelo que se proporcionó a la aeronave de la cual no se tienen noticias, junto a toda enmienda del pronóstico que se transmitió a la aeronave en vuelo."
14.- En el Capítulo 11, Transmisión de Datos Meteorológicos Aeronáuticos, efectúense las siguientes modificaciones:
- En el párrafo 11.1.1, reemplácese su texto como sigue:
"11.1.1 Los Centros Meteorológicos Regionales y
las Estaciones Meteorológicas
Aeronáuticas contarán con equipos de
transmisión de datos conectados a la
AFTN de acuerdo con lo dispuesto por la
OACI."
- En el párrafo 11.1.4, reemplácese la expresión
"un tiempo" por "una velocidad".
- En el párrafo 11.2, suprímase el párrafo 11.2.2,
elimínese el número del párrafo 11.2.1 y
manténgase su texto.
- En el párrafo 11.3.2, sustitúyase su texto por
el siguiente:
"11.3.2 El contenido y formato de los informes,
pronósticos e información SIGMET
trasmitidos a las aeronaves a través del
servicio móvil aeronáutico deberán ser
proporcionados con la celeridad necesaria
para las operaciones aéreas."
15.- Sustitúyase la denominación del "Apéndice A", Precisión de los Pronósticos Operacionalmente Conveniente, por "Anexo "A" y agréguese a continuación de su actual texto, la siguiente plantilla para Avisos de Aeródromo:
"Plantilla Para Avisos de Aeródromo
M = inclusión obligatoria, parte de cada mensaje
C = Inclusión condicional, incluido siempre que sea
posible
Elemento Contenido Plantilla Ejemplo
Detallado
Indicador de Indicador de lugar del nnnn SCEL
lugar del aeródromo
aeródromo (M)
Identificación
del tipo de Tipo de mensaje y AD WRNG AD WRNG 2
mensaje número secuencial
(M)
Período de Fecha y hora del período VALID
validez de validez nnnnnn/nnnnnn
del aviso en UTC VALID
(M) 211230/211530
SI HA DE CANCELAR EL AVISO DE AERODROMO, VEANSE LOS
DETALLES AL FINAL DE LA PLANTILLA
Fenómeno Descripción del TC nnnnnnnnnn o TC ANDREW
fenómeno que
causa la (HVY)) TS O HVY SN 25 CM
expedición del
aviso de GR O SFC WSPD 80KMH
aeródromo (HVY) SN (nnCM) MAX 120
SA
(HVY) FZDZ
(HVY) DS o
SFC WSPD nn(N)KMH
o
VA
Fenómeno Indicación de
observado si se observó OBS (AT nnnnZ) o OBS AT
la información y 1200Z
o si se espera FCST o FCST
pronosticado
(M) que continúe OBS (AT nnnnZ)
o se pronostica AND OBS AT 1220Z
que continúe FCST AND FCST
Cambios Cambios previstos
de de intensidad INTSF o WKN
intensidad WKN o
(C) NC
O
Cancelación
del aviso Cancelación del
de aviso de
aeródromo aeródromo CNL AD WRNG n CNL AD WRNG 2
mencionando nnnnnn/nnnnnn 211230/211530
su
identificación
16.- Sustitúyase el título y texto del Apéndice "B" por el siguiente: "ANEXO "B"
Areas de Responsabilidad Meteorológica
1. CMR Antofagasta
1.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Latitud 18º 21' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
siguiendo el paralelo 18º 21'
00" S. hasta frontera chileno
- peruana.
Límite Este Frontera chileno - boliviana,
frontera chileno - argentina,
luego a lo largo de dicha
frontera hasta la latitud 28º
30' 00"S.
Límite Sur Latitud 28º 30' 00" S. con
frontera chileno - argentina,
luego siguiendo el paralelo
28º 30' 00" S. hasta la
longitud 90º 00' 00" W.
Límite Oeste Latitud 28º 30' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
subiendo por el meridiano 90º
00' 00" W. hasta la latitud
18º 21' 00" S.
1.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo.
2. CMR Isla de PASCUA
2.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Latitud 24º 00' 00" S. con
longitud 120º 00' 00" W luego
siguiendo el paralelo 24º 00'
00" S. hasta la longitud 90º
00' 00" W.
Límite Este Latitud 24º 00' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
bajando por el meridiano 90º
00' 00" W. hasta latitud 32º
00' 00".
Límite Sur Latitud 32º 00' 00" S, con
longitud 90º 00' 00" W luego
siguiendo el paralelo 32º 00'
00" hasta la longitud 120º 00'
00".
Límite Oeste latitud 32º 00' 00" S. con
longitud 20º 00' 00" W luego
subiendo por el meridiano 20º
00' 00" W. hasta la latitud
24º 00' 00" S.
2.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo.
3. CM AMB
3.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Latitud 28º 30' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego siguiendo el
paralelo 28º 30' 00" S. hasta frontera chileno
- argentina.
Límite Este Latitud 28º 30' 00" S. con
frontera chileno - argentina
luego a lo largo de dicha
frontera hasta latitud 38º
30' 00" S.
Límite Sur Latitud 38º 30' 00" S. con
frontera chileno - argentina,
luego siguiendo el paralelo
38º 30' 00" S. hasta la
longitud 90º 00' 00" W.
Límite Oeste Latitud 38º 30' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
subiendo por el meridiano 90º
00' 00" W. hasta la latitud
28º 30' 00" S.
3.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo.
4. CMR Puerto Montt
4.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Latitud 38º 30'00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
siguiendo el paralelo 38º 30'
00" S. hasta frontera chileno
- argentina.
Límite Este Latitud 38º 30' 00" S. con
frontera chileno - argentina,
luego a lo largo de dicha
frontera hasta la latitud
47º 00' 00" S.
Límite Sur Latitud 47º 00' 00" S. con
frontera chileno - argentina,
luego siguiendo el paralelo
47º 00' 00" S. hasta longitud
90º 00' 00" W.;
Límite Oeste Latitud 47º 00' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W. luego
subiendo por el meridiano 90º
00' 00" W. hasta latitud 38º
30' 00" S.
4.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo.
5. CMR Punta Arenas
5.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Desde latitud 47º 00' 00" S.
con longitud 90º 00' 00" W.,
luego siguiendo el paralelo
47º 00' 00" S. hasta frontera
chileno - argentina.
Límite Este Latitud 47º 00' 00" S. con
frontera chileno - argentina,
luego a lo largo de dicha
frontera hasta latitud 58º
21' 06".
S. con longitud 67º 16' 00"
W., luego siguiendo el
paralelo 58º 21' 06" S. hasta
longitud 53º 00' 00" W.
bajando por el meridiano 53º
00' 00" W. hasta la latitud
60º 00' 00".
Límite Sur Desde latitud 60º 00' 00" S.
con longitud 90º 00' 00" W.,
luego siguiendo el paralelo
60º 00' 00" S. hasta frontera
chileno - argentina.
Límite Oeste Desde latitud 47º 00' 00" S.
con longitud 90º 00' 00" W.,
bajando por el meridiano 90º
00' 00" W. hasta latitud 60º
00' 00" S.
5.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo.
6. CMR Antártica
6.1 Límites horizontales (laterales)
Límite Norte Desde latitud 60º 00' 00" S.
con longitud 90º 00' 00" W.,
luego siguiendo el paralelo
60º 00' 00" S. hasta longitud
20º 00' 00".
Límite Este Latitud 60º 00' 00" S. con
longitud 20º 00' 00", luego
a lo largo de dicha longitud
hasta latitud 70º 00' 00" S.
Límite Sur Desde latitud 70º 00' 00" S
con longitud 90º 00' 00" W.,
luego siguiendo el paralelo
70º 00' 00" S., hasta
longitud 20º 00' 00" W.
Límite Oeste Latitud 60º 00' 00" S. con
longitud 90º 00' 00" W.,
luego a lo largo de dicha
longitud hasta la latitud 70º
00' 00" S.
6.2 Límites verticales
Límite inferior Tierra y/o agua.
Límite superior Nivel de vuelo máximo
operativo."
17.- Elimínese el Adjunto "A", Regiones de Información de Vuelo Nacionales.