LEY NUM 20.158

ESTABLECE DIVERSOS BENEFICIOS PARA PROFESIONALES DE LA EDUCACION Y MODIFICA DISTINTOS CUERPOS LEGALES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    Artículo 1º.- Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

    Artículo 2º.- La bonificación consistirá en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención. Su valor se pagará de acuerdo al mecanismo del artículo 9º y se incrementará gradualmente cada año, entre el 2007 y el 2010, de acuerdo a los montos que se establecen en la tabla siguiente, hasta alcanzar la suma total definitiva de $ 64.172.- el año 2010:

  Bonificación    2007      2008      2009      2010


  Base          $14.439  $26.471  $34.091  $48.129

  Mención        $ 4.813  $ 8.824  $11.364  $16.043

  Total          $19.252  $35.295  $45.455  $64.172


    Para efectos del complemento del inciso anterior sólo se considerará una mención.
    Para tener derecho a percibir el total de la bonificación, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. Los profesionales de la educación que sólo cuenten con el título tendrán derecho únicamente al componente base de bonificación.
No obstante, los docentes que hayan obtenido el título en escuelas normales tendrán derecho al total de la bonificación.
    Esta bonificación será imponible, tributable, se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que la USE. Se pagará proporcionalmente a las horas de contrato o designación con un tope de 30 horas semanales y reemplazará gradualmente a la Unidad de Mejoramiento Profesional (UMP) referida en el artículo 54 y la bonificación del artículo 85, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, a razón de:

    - el 2007, en un 25% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes al mes de enero del mismo año;

    - el 2008, en un 33% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año;

    - el 2009, en un 50% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año, y

    - el año 2010, en un 100% del valor de la UMP y la bonificación del artículo 85 vigentes a enero del mismo año.

    Artículo 3º.- Para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1º deberán acreditar, de conformidad al artículo 7º, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases.
    Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
    Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y 4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de clases.
    Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129.
    Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.
    Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional.
    Mediante decreto del Ministerio de Educación se determinarán las menciones que darán derecho a la bonificación. Asimismo, el Ministerio mantendrá un registro público de los programas conducentes a su obtención.

    Artículo 5º.- Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7º, la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:

    a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3º, con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.

    b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o no tuviera una mención específica asociada al título, con la aprobación de cursos o programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.

    c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º.

    Artículo 6º- Los cursos o programas de post título que den derecho a la obtención de una mención asociada al título de profesor o educador en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo deberán cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

    a) Contar con un mínimo de 700 horas de clases presenciales, y

    b) Ser impartidos por una universidad o institución de educación superior del Estado, o reconocida por éste, que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley Nº 20.129, que desarrollen programas regulares de formación inicial pedagógica que se encuentren acreditados conforme a la ley Nº 20.129 y que cuenten con Departamento, Instituto o Facultad de la disciplina del subsector y/o formen en la pedagogía específica del subsector del post título en programas regulares.
    Artículo 7°.- Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción.

    Artículo 8°.- Con todo, quienes, a diciembre de 2006 se encontraban autorizados para ejercer la función docente y al año 2010 no hubieren cumplido los requisitos para percibir la bonificación de reconocimiento profesional, no podrán experimentar una disminución de sus remuneraciones derivadas de la extinción de la Unidad de Mejoramiento Profesional y la bonificación establecida en el artículo 85 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Cualquier diferencia de remuneraciones que se produzca a raíz de la extinción antes dicha deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquélla de las remuneraciones que compensa.

    Artículo 9º.- El Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley Nº 3166, de 1980, en razón de este artículo, deberán ser destinados exclusivamente al pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior será considerado infracción grave para efectos de lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.
    A contar del 1 de enero del año 2010, los recursos fiscales destinados al pago de la Bonificación incrementarán, en la proporción que corresponda, los valores de la Unidad de Subvención Educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los montos de los convenios con las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980.
    Los nuevos valores de la USE y los montos de los convenios se determinarán mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, suscrito también por el Ministro de Hacienda, el que deberá ser dictado el año 2009.

    Artículo 10.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, en la siguiente forma:

    a) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero y los restantes a ordenarse correlativamente:
    "En todo caso, no se podrán acreditar para los efectos del derecho a percibir esta asignación los cursos conducentes a la obtención de menciones que dan derecho a impetrar la Bonificación de Reconocimiento Profesional.".

    b) Agrégase en el artículo 54, a continuación de la frase "se pagará desde el mes de diciembre de 1993" y antes del punto final (.), la expresión "y hasta diciembre de 2010".

    c) Intercálase, en el inciso cuarto del artículo 70, después del punto seguido (.), lo siguiente:
"Excepcionalmente, cuando no existan docentes del mismo sector del currículo para desempeñarse como evaluadores pares, podrá ejercer tal función un docente que reúna los otros requisitos anteriores.".

    d) Agrégase, en el artículo 70, el siguiente inciso final nuevo: "Podrán eximirse del proceso de evaluación docente establecido en los incisos anteriores, los profesionales de la educación a quienes les falten tres años o menos para cumplir la edad legal para jubilar, siempre que presenten la renuncia anticipada e irrevocable a su cargo, la que se hará efectiva al cumplirse la edad legal de jubilación por el sólo ministerio de la ley. En todo caso, estos profesionales tendrán derecho a la indemnización establecida en el artículo 73 y quedarán sujetos a lo prescrito en el artículo 74.".

    e) Agrégase, en el inciso primero del artículo 72, el siguiente literal j) nuevo:
    "j) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70.".

    f) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la frase "en primer lugar con quienes tengan la calidad de contratados y" y la expresión ", si lo anterior no fuere suficiente,", las siguientes frases:
"tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; en segundo lugar, con los titulares que tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres; si esto no fuere suficiente, se proseguirá con los profesionales que, con independencia de su calidad de titulares o contratados, tengan salud incompatible para el desempeño de la función; en seguida, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas".

    g) Intercálase en el inciso segundo del artículo 73, entre la expresión ", si lo anterior no fuere suficiente, con los" y la frase "titulares que en igualdad", la expresión "contratados y luego con los".

    h) Reemplázase el inciso tercero del artículo 73 por el siguiente:

    "Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por salud incompatible haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.".

    i) Sustitúyese, en el inciso cuarto del artículo 73, la expresión "contemplada en el inciso anterior" por la expresión "de la renuncia voluntaria".

    j) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "afectados." por la siguiente frase:
"docentes que dejan la dotación."

    k) Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 73, la expresión "Los titulares" por la frase "Los profesionales de la educación, sean contratados o titulares,".

    l) Reemplázase, en el inciso final del artículo 73, la expresión "afectados" por la frase "que dejan la dotación".

    ll) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 85:

    "La bonificación establecida en este artículo se pagará hasta el año 2010.".

    m) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

    "Artículo 40 transitorio.- Las modificaciones introducidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 73 comenzarán a regir a partir de la formulación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal del año 2008.".



    Artículo 11.- Agréganse, en el artículo 15 de la ley Nº 19.410, los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

    "Los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, que hayan sido calificados como de excelente desempeño de conformidad a lo establecido en el inciso anterior, tendrán derecho a un monto fijo mensual por alumno, que se entregará trimestralmente como un incremento del aporte que reciben.
    El incremento del aporte que les corresponda percibir a los establecimientos señalados en el inciso anterior, se calculará de la misma forma y en base a los mismos factores establecidos para la subvención por desempeño de excelencia fijada para los establecimientos subvencionados calificados como de excelente desempeño y deberá ser destinado integralmente a los profesionales de la educación que se desempeñan en los establecimientos beneficiados, conforme al procedimiento establecido en el artículo 17 siguiente, en todo lo que les fuere aplicable.
    El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, se fijará anualmente por resolución del Ministerio de Educación, la que deberá ser suscrita, además, por el Ministro de Hacienda.".

    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.715:

    a) Reemplázase, en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14, la oración "en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o con un mínimo de 20 horas en los de educación media" por la siguiente: "en establecimientos educacionales subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media".

    b) Suprímese, en el inciso primero del artículo 15, la siguiente oración: "Al término de cada tramo, el beneficiario deberá acreditarse de acuerdo con su desarrollo profesional.".

    c) Agrégase en el inciso segundo del artículo 15, a continuación de la palabra "tributable" y antes del punto final (.), la siguiente expresión: "y tendrá una duración de 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación, salvo que, con anterioridad al término de los 10 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10 años".

    d) Reemplázase el numeral uno del inciso segundo del artículo 16 por el siguiente: "Estar acreditado en un tramo para percibir la asignación de excelencia pedagógica.".

    e) Reemplázase, en el numeral 3 del inciso segundo del artículo 16, la oración "un mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o un mínimo de 20 horas en los de educación media," por la siguiente: "un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media,".

    f) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

    "Artículo 8º.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica, en razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán derecho a seguir recibiendo este beneficio por el período que les falte para completar los 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que obtuvieron la acreditación vigente.".
    Artículo 13.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.933:

    a) Agréganse, en el artículo primero, los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

    "A contar de enero de 2007, la bonificación proporcional a que se refiere este artículo será equivalente a la determinada en el año 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvención educacional (USE) durante el año 2006. La bonificación así determinada se incrementará en los años siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvención educacional (USE).
    Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del año escolar 2007 y hasta el 2010 deberán determinar, al primer mes del primer año en que perciban subvención educacional, la bonificación proporcional a que se refiere el presente artículo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el cálculo la variable incremento del valor hora referida en el artículo 8º de la ley Nº 19.715 y en el artículo 9º de esta ley. El monto así obtenido se pagará mensualmente a los profesionales de la educación del establecimiento educacional, en conformidad al número de horas contratadas.".

    b) Agréganse, en el artículo 4º, los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual tercero a ser sexto:

    "La Remuneración Total Mínima será, durante el año 2007, de $ 466.654.
    A partir del año 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada año, el valor de la Remuneración Total Mínima determinada para el año 2007, se reajustará en la variación que experimente el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre los meses de enero a diciembre del año inmediatamente anterior.
    Las nuevas remuneraciones totales mínimas, resultantes de la aplicación de los incisos anteriores, se fijarán mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los años referidos en el inciso precedente.".

    c) Agrégase en el inciso tercero, que ha pasado ser sexto, del artículo 4º, después de la expresión "inciso primero", la frase "y tercero".

    d) Agrégase en el artículo noveno el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto:
    "Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del presente artículo, a partir del año 2007 y hasta el año 2010, en los meses de diciembre de cada año se aplicará el mecanismo dispuesto en la letra c) del artículo 10 de la ley Nº 19.410, en términos de comparar lo percibido por aplicación de los artículos 6º, 7º y 8º de la presente ley en el año de que se trate y lo pagado en similar período por concepto de incremento del valor hora, en los años en que procedió, el bono proporcional y la eventual planilla complementaria. El excedente que resultare se pagará necesariamente a los profesionales de la educación, de una sola vez, como bono extraordinario, no imponible ni tributable, proporcional a las horas de designación o contrato, durante el mes de diciembre de cada año. El Ministerio de Educación determinará los mecanismos de resguardo para la aplicación y pago de la Bonificación Proporcional y el Bono Extraordinario referidos en los incisos anteriores.".

    e) Agrégase en el artículo 15, a continuación de la expresión "a partir del 1 de enero de 2006" y antes del punto final (.), la siguiente expresión: ", y 0,2085 USE a partir del 1 de enero de 2007".

    f) Modifícase el artículo 17, en el siguiente sentido:

    i) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, el guarismo "12" por "36".

    ii) Reemplázase, en el número 2 del literal a) del inciso primero, la expresión "destacado o competente en ella." por "destacado, competente o suficiente en ella.".

    iii) Agrégase, en el literal b) del inciso primero, el siguiente numeral 3, nuevo:

    "3) De un 5% de la Remuneración Básica Mínima Nacional, para los docentes de aula que, habiendo alcanzado un nivel de desempeño de destacado o competente en su evaluación de desempeño, obtuvieren en la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos un nivel de logro equivalente a suficiente.".

    iv) Sustitúyese, en el párrafo segundo del literal c), la expresión "4 años" por la frase "4 años, si la prueba se rinde dentro de los 12 meses siguientes a la publicación de los resultados de la evaluación de desempeño; de 3 años, si la prueba se rinde entre los 13 y 24 meses siguientes a la publicación antes señalada, y de 2 años siguientes a la misma publicación si la prueba se rinde entre los 25 y 36 meses".

    v) Intercálase en el literal d), a continuación de la palabra "competente" y antes de la conjunción "y", la expresión ", suficiente".

    vi) Agrégase al final del inciso primero, el siguiente literal e):

    "e) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores respecto de la Asignación Variable por Desempeño Individual, los profesionales que obtuvieron en la evaluación de desempeño un nivel de logro de destacado o competente y rindan la prueba de conocimientos disciplinarios y pedagógicos tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un bono de $ 50.000.-, que no será imponible ni tributable, ni constituirá renta para los efectos legales.
    Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores del sector municipal, ya sea que administren directamente las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.".

    g) Intercálase en el inciso primero del artículo 18, entre las expresiones "funciones docente-directivas" y "en los establecimientos", la expresión "y técnico-pedagógicas"; entre las expresiones "docentes directivos" y "de cada", la expresión "y
técnico-pedagógicos", y entre las expresiones "personal docente-directivo" y "durante el primer trimestre", la expresión "y técnico-pedagógico".

    h) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 18, el guarismo "15%" por "20%" y el guarismo "7,5%" por "10%".

    Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación:

    a) Sustitúyese, en el numeral 2) del artículo 2º, la oración "en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o con un mínimo de 20 horas en los de educación media," por la siguiente: "en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media,".

    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 8º por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, determinar anualmente, mediante resolución, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijar la calendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo de cada año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del año respectivo.
    El Ministerio de Educación deberá asegurar que los procesos de acreditación de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos años.".

    c) Reemplázase el numeral 2) del artículo 10 por el siguiente: "2) Estar contratados o designados por un mínimo de 20 horas semanales para la educación pre-básica, básica o media.".

    d) Reemplázase, en el articulo 14, la expresión "durante el tramo acreditado" por la frase "en conformidad a lo establecido en el artículo 15".

    e) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- La acreditación tendrá una duración de 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que el docente la obtuvo.
    Terminada la vigencia de su acreditación, el docente podrá optar a la acreditación por un nuevo período. En todo caso, para postular a la acreditación deberá contar con los bienios exigidos para el tramo en que postula.".

    f) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la frase "conforme a tramos a los que accederán de acuerdo a sus bienios de ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 7º precedente" por la expresión "conforme al tramo acreditado".

    g) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- La asignación tendrá una duración de 10 años contados desde la fecha de cierre de la postulación correspondiente al año en que el docente obtuvo la acreditación que le dio derecho a percibir la asignación, salvo que, con anterioridad al término de los 10 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10 años.
    El pago de la asignación se mantendrá hasta el último mes del año calendario correspondiente al año de su extinción.".

    h) Sustitúyese, en el artículo 19, la frase "y, se pagarán en una sola cuota durante el mes de diciembre del mismo año" por la siguiente: "y, se pagarán en una sola cuota conjuntamente con el pago de la asignación correspondiente al mes de junio del año en que fuera reconocida su acreditación".

    i) Agrégase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "A contar del año 2007, los valores de la asignación para cada tramo serán los que se establecen en la tabla siguiente:

    Tramo    Monto

      1      $42.000
      2      $49.000
      3      $52.000
      4      $56.000      "

    j) Modifícase el artículo 25, en el siguiente sentido:

    i) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

    "1. Ejercer docencia de aula con un mínimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educación pre-básica, básica o media, tanto en el sector municipal como en el sector particular subvencionado o en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, durante la vigencia de la acreditación.".

    ii) Suprímese el numeral 2, pasando el actual 3 a ser 2 y así sucesivamente.

    iii) Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 2, la expresión "adecuado a la condición de excelencia" por "destacado o competente".

    k) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

    l) Sustitúyese, en el numeral 3 del artículo 31, la expresión "con un mínimo de 30 horas semanales en los de educación pre-básica o básica o con un mínimo de 20 horas semanales en los de educación media" por la siguiente: "con un mínimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educación pre-básica, básica o media"; y agrégase, a continuación de la expresión "sector particular subvencionado" y antes del punto seguido (.), la frase "o en igual condición en establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980".

    m) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

    "Artículo quinto.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica, en razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán derecho a seguir recibiendo este beneficio por el período que les falte para completar los 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que obtuvieron la acreditación vigente.".

    Artículo 15.- El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que no fuere posible para el año 2007, con cargo al ítem 50-01-03-24-03.104, de la Partida Tesoro Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1º.- Los profesionales de la educación que estuvieren designados o contratados en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones municipales, del sector particular subvencionado y en los establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, cualquiera sea el número de horas que desempeñen, tendrán derecho a percibir, por una sola vez, en el mes de diciembre de 2006 y en el mes de diciembre de 2009, un bono docente no imponible ni tributable, y que no constituirá renta para los efectos legales, por un monto de $ 110.000.- para quienes perciban, al mes de noviembre de 2006 y 2009, respectivamente, una remuneración bruta igual o inferior a $ 600.000.- mensuales y de $ 60.000.- para quienes, a esas mismas fechas, perciban una remuneración bruta superior a $ 600.000.- mensuales.
    El bono pagadero a los profesionales de la educación en diciembre de 2009, a que se refiere el inciso precedente, se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre diciembre del año 2006 y noviembre del año 2009.
    Aquellos profesionales de la educación que se desempeñen para más de un empleador, sólo tendrán derecho a percibir este bono en el establecimiento en que tengan una designación o contrato por más horas.
    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
    Este bono será de cargo fiscal y el Ministerio de Educación fijará internamente los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los establecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular, y de los establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, y además determinará los mecanismos de resguardo de su aplicación para su pago. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
    Artículo 2º.- Establécese una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que presten servicios a la fecha de publicación de la presente ley en establecimientos educacionales del sector municipal, ya sea administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, y que al 31 de diciembre de 2006 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y que renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven.
    Los profesionales de la educación que deseen acogerse al beneficio anterior deberán formalizar su renuncia voluntaria ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente, hasta el 31 de octubre de 2007.
    La bonificación que corresponderá a los profesionales de la educación que presenten la renuncia voluntaria dentro del plazo anteriormente señalado ascenderá a los siguientes montos:

Tramos de Jornada  Monto total de la bonificación

Hasta 33 horas            $11.135.000.-
Entre 34-39 horas        $12.772.000.-
Entre 40-44 horas        $14.410.000.-

    El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación que haya renunciado al total de las horas que sirve en la dotación docente del sector municipal a que pertenece, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales.
Las horas que queden vacantes por la renuncia voluntaria del docente se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Asimismo, tendrán derecho a la bonificación de este artículo los profesionales referidos en el inciso primero que cumplan la edad para jubilar en el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2009. Para estos efectos, deberán presentar su renuncia anticipada a la dotación docente hasta el 31 de octubre de 2007, la que deberá formalizarse por escrito ante el sostenedor respectivo, acompañada del certificado de nacimiento correspondiente. Esta renuncia, por el total de horas que sirve, tendrá el carácter de irrevocable y se hará efectiva por el sólo ministerio de la ley cuando el profesional de la educación cumpla sesenta años de edad si es mujer, o sesenta y cinco años de edad si es hombre.
    Lo dispuesto en el inciso cuarto precedente se aplicará igualmente en el caso de la renuncia anticipada.
    La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.
    Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
    Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 3º.- Facúltase a los sostenedores de establecimientos educacionales del sector municipal, administrados directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, para que dentro del plazo comprendido entre el 1 de noviembre del año 2007 y hasta el 28 de febrero de 2009 declaren la vacancia del total de horas servidas por los profesionales de la educación que, cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo anterior, no hayan presentado su renuncia voluntaria a la dotación docente en el plazo y en la forma señalada en éste. Las horas que queden vacantes se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    Los profesionales de la educación afectados por la declaración de vacancia respecto del total de horas que sirven en promedio durante el año 2006 tendrán derecho a una bonificación ascendente a los siguientes montos:

  Jornada          Monto total de la bonificación

Hasta 33 horas              $10.393.000.-
Entre 34-39 horas          $11.921.000.-
Entre 40-44 horas          $13.450.000.-

    El término de la relación laboral sólo se producirá cuando el empleador ponga la totalidad de la bonificación que corresponda a disposición del profesional de la educación al que se le hayan declarado vacantes las horas que servía en calidad de titular en la dotación docente del sector municipal a la que pertenecía, sea en un establecimiento educacional administrado directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales. Las horas que queden vacantes por la declaración de vacancia aludida se ajustarán de acuerdo a los artículos 22 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
    La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de una relación laboral o de los años de servicio en el sector municipal pudiere corresponder al profesional de la educación, cualquiera fuera su origen y a cuyo pago concurra el empleador, especialmente a las que se refieren el artículo 73 y segundo transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y con las que se hubieren obtenido por aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º y 9º transitorios de la ley Nº 19.410, o en la ley Nº 19.504, o en el artículo 3º transitorio de la ley Nº 19.715, o 6º transitorio de la ley Nº 19.933. Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, cuyo monto fuere mayor, podrá optar por esta última.
    Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo.
    Los profesionales de la educación que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán incorporarse a una dotación docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 4º.- El pago de las bonificaciones a que se refieren los artículos 2º y 3º transitorios de la presente ley, será de cargo de los sostenedores del sector municipal hasta el monto que les correspondiere pagar en el caso de la indemnización establecida en artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Para este pago, las municipalidades o corporaciones podrán solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación. El reintegro de los anticipos deberá hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquél en que se otorgue el anticipo, en cuotas iguales y sucesivas, que se descontarán de la subvención de escolaridad antes señalada.
    Para los efectos del pago de la diferencia entre lo que corresponde pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso anterior y los montos de la bonificación por retiro señalados en los artículos 2º y 3º transitorios de esta ley, el Fisco otorgará a los sostenedores del sector municipal un aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
    Por resolución del Ministerio de Educación, visada por el Ministerio de Hacienda, se fijará el aporte fiscal extraordinario y el monto del anticipo solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores, el valor y el número de cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto el anticipo.
    Con todo, los descuentos a la subvención de escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad o corporación municipal, de un 3% del monto de la subvención que tenga derecho a percibir en el mes de enero del año respectivo en que se otorga el anticipo.
    Artículo 5º.- Los profesionales de la educación a quienes se les aplique lo establecido en los artículos 2º y 3º transitorios precedentes, y que se encuentren en la situación descrita en el artículo 41 bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, mantendrán su derecho a la prórroga de la relación laboral y al pago de sus remuneraciones por el período que en esta última disposición se señala.
    Artículo 6º.- Mediante decreto del Ministerio de Educación, las menciones obtenidas antes de la vigencia de esta ley, en programas no acreditados conforme a la ley Nº 20.129, podrán ser autorizadas en casos excepcionales.
    Artículo 7º.- Durante el primer año de su vigencia, la Bonificación de Reconocimiento Profesional establecida en los artículos 1º a 10 de esta ley, se pagará sólo a los docentes que acrediten su título y/o mención dentro del mismo año 2007.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 27 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Yasna Provoste Campillay, Ministro de Educación.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.- Belisario Velasco Barahona, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente.- Juan Cavada Artigues, Subsecretario de Educación (S).