Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Educación:

    a) Sustitúyese, en el numeral 2) del artículo 2º, la oración "en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 30 horas en los de educación pre-básica o básica, o con un mínimo de 20 horas en los de educación media," por la siguiente: "en establecimientos subvencionados, con un mínimo de 20 horas en los de educación pre-básica, básica o en los de educación media,".

    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 8º por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Corresponderá al Ministerio de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, determinar anualmente, mediante resolución, los niveles y subsectores de aprendizaje en los cuales los docentes podrán participar para ser acreditados y tener derecho a percibir la Asignación de Excelencia Pedagógica, y fijar la calendarización del proceso a más tardar el 30 de marzo de cada año, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del año respectivo.
    El Ministerio de Educación deberá asegurar que los procesos de acreditación de cada uno de los niveles y subsectores de aprendizaje tengan lugar, a lo menos, cada dos años.".

    c) Reemplázase el numeral 2) del artículo 10 por el siguiente: "2) Estar contratados o designados por un mínimo de 20 horas semanales para la educación pre-básica, básica o media.".

    d) Reemplázase, en el articulo 14, la expresión "durante el tramo acreditado" por la frase "en conformidad a lo establecido en el artículo 15".

    e) Sustitúyese el artículo 15 por el siguiente:

    "Artículo 15.- La acreditación tendrá una duración de 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que el docente la obtuvo.
    Terminada la vigencia de su acreditación, el docente podrá optar a la acreditación por un nuevo período. En todo caso, para postular a la acreditación deberá contar con los bienios exigidos para el tramo en que postula.".

    f) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 17, la frase "conforme a tramos a los que accederán de acuerdo a sus bienios de ejercicio profesional, de acuerdo con lo que establece el artículo 7º precedente" por la expresión "conforme al tramo acreditado".

    g) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

    "Artículo 18.- La asignación tendrá una duración de 10 años contados desde la fecha de cierre de la postulación correspondiente al año en que el docente obtuvo la acreditación que le dio derecho a percibir la asignación, salvo que, con anterioridad al término de los 10 años, el profesional obtenga una nueva acreditación en otro tramo, caso en el cual comenzará a regir un nuevo período de 10 años.
    El pago de la asignación se mantendrá hasta el último mes del año calendario correspondiente al año de su extinción.".

    h) Sustitúyese, en el artículo 19, la frase "y, se pagarán en una sola cuota durante el mes de diciembre del mismo año" por la siguiente: "y, se pagarán en una sola cuota conjuntamente con el pago de la asignación correspondiente al mes de junio del año en que fuera reconocida su acreditación".

    i) Agrégase, en el artículo 20, el siguiente inciso segundo nuevo:

    "A contar del año 2007, los valores de la asignación para cada tramo serán los que se establecen en la tabla siguiente:

    Tramo    Monto

      1      $42.000
      2      $49.000
      3      $52.000
      4      $56.000      "

    j) Modifícase el artículo 25, en el siguiente sentido:

    i) Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente:

    "1. Ejercer docencia de aula con un mínimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educación pre-básica, básica o media, tanto en el sector municipal como en el sector particular subvencionado o en establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980, durante la vigencia de la acreditación.".

    ii) Suprímese el numeral 2, pasando el actual 3 a ser 2 y así sucesivamente.

    iii) Reemplázase en el numeral 3, que ha pasado a ser numeral 2, la expresión "adecuado a la condición de excelencia" por "destacado o competente".

    k) Suprímese el inciso segundo del artículo 26.

    l) Sustitúyese, en el numeral 3 del artículo 31, la expresión "con un mínimo de 30 horas semanales en los de educación pre-básica o básica o con un mínimo de 20 horas semanales en los de educación media" por la siguiente: "con un mínimo de 20 horas semanales en los establecimientos de educación pre-básica, básica o media"; y agrégase, a continuación de la expresión "sector particular subvencionado" y antes del punto seguido (.), la frase "o en igual condición en establecimientos técnico-profesionales regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980".

    m) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:

    "Artículo quinto.- Los docentes que estuvieren percibiendo la Asignación de Excelencia Pedagógica, en razón de una acreditación vigente al año 2006, tendrán derecho a seguir recibiendo este beneficio por el período que les falte para completar los 10 años contados desde el mes de marzo del año de la postulación en que obtuvieron la acreditación vigente.".