FIJA CONDICIONES DE SEGURIDAD Y CRITERIOS DE CONSTRUCCION A CARROCERIAS DE BUSES DESTINADOS A PRESTAR SERVICIOS INTERURBANOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

    Núm. 175.- Santiago, 24 de noviembre de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, de la Constitución Política de la República de Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, y demás normas pertinentes.

    Considerando:

1.  Que, la ley Nº 18.059 asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.
2.  Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones,

    Decreto:

    Artículo 1º.- La carrocería de los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, entendiéndose como tales aquellos servicios que se definen en el Decreto Supremo Nº 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros se solicite a contar del 1 de septiembre de 2007, deberá reunir las siguientes condiciones de seguridad:

a.  Comportamiento frente al fuego
b.  Resistencia del asiento y sus anclajes.
c.  Resistencia del cinturón de seguridad y sus anclajes.
d.  Estabilidad.
e.  Resistencia de la superestructura.

    Artículo 2º.- Para los fines del presente decreto se entenderá por:

a.  Comportamiento frente al fuego: conjunto de ensayos destinados a analizar el comportamiento frente al fuego (inflamabilidad, índice de combustión y comportamiento de fusión) de los materiales utilizados en la fabricación del interior de la carrocería, con el objeto de reducir el daño a los ocupantes del vehículo provocados por incendio.
b.  Resistencia del asiento y sus anclajes: conjunto de ensayos destinados a verificar la resistencia de los asientos, sus anclajes y su instalación, ante las fuerzas que se originan en un supuesto siniestro que implique un impacto del vehículo, limitando su desplazamiento.
c.  Resistencia del cinturón de seguridad y sus anclajes: conjunto de ensayos destinados a verificar la resistencia de los cinturones de seguridad, sus anclajes y su instalación a objeto de que presten una protección adecuada al pasajero en caso de accidente, evitando que se desplace de su asiento.
d.  Estabilidad: ensayo destinado a verificar que el vehículo no sobrepase el punto de vuelco, cuando éste es sometido a un movimiento basculante alternativo, con el objeto de minimizar su riesgo de vuelco ante una maniobra imprevista que signifique inclinarse hacia un lado y otro.
e.  Resistencia de la superestructura: ensayo destinado a probar las partes de la carrocería de un vehículo que contribuyen a la resistencia de la misma, en el supuesto de un siniestro con vuelco, con objeto de proteger a sus ocupantes.

    Asimismo, para el presente decreto se entenderá por:

i.-  Directiva CEE: Regulaciones para la homologación de Tipo de la Comunidad Económica Europea.
ii.-  CFR 49 571: Código de Regulaciones Federales para homologación vehicular título 49
      (Transportation) parte 571 (Federal Motor Vehicles Safety Standars), para homologación vehicular, de los Estados Unidos de América. iii.- SRRV (Safety Regulations of Road Vehicles) Regulaciones de Seguridad para vehículos de Carretera para la Certificación de Japón.
iv.-  KMVSS (Korean Motor Vehicles Safety Standards) Regulaciones de Seguridad para Vehículos Motorizados de Corea.
v.-  CONTRAN (Conselho Nacional de Trânsito) Regulaciones de Seguridad Vehicular del Consejo Nacional de Tránsito de Brasil.

    Artículo 3º.- Se entenderá que una carrocería de un bus destinado a prestar servicios interurbanos de transporte público de pasajeros, reúne las condiciones de seguridad a que se refiere el artículo 1º.- precedente, cuando respecto de cada una de ellas se acredite que han cumplido con alguna de las normas que en cada caso se indican:

a.  Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en el interior de la carrocería.
    Directiva 95/28/CEE Code of Federal Regulation (CFR) 49 571 - 302 Resolución 675/86 CONTRAN SRRV artículo 20 technical standard 11-4-7 KMVSS artículo 95

b.  Resistencia del asiento y sus anclajes
    Directiva 74/408/CEE Code of Federal Regulation (CFR) 49 571 - 207 Resolución 811/96 CONTRAN Anexo III Apéndices 1 y 2 SRRV artículo 22 Attachment 30 KMVSS artículo 97

c.  Cinturón de seguridad y sus anclajes
    Reglamento Decreto 10, TRANSPORTES
Art. 1 N° 1
D.O. 19.05.2021
CEPE/ONU Nº14 (anclaje) y Reglamento CEPE/ONU Nº16 (cinturón), ambos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas Code of Federal Regulation (CFR) 49 Decreto 10, TRANSPORTES
Art. 1 N° 2 y 3
D.O. 19.05.2021
571 - 208 (protección contra accidentes para ocupantes), 49 571 - 209 (cinturón) y 49 571 - 210 (anclaje) Resolución 445/2013 CONTRAN Anexo V y Resolución 754/2018 CONTRAN SRRV artículo 22-3 Attachments 31, 32 KMVSS artículo 103; y cualquiera de las futuras modificaciones o actualizaciones de las referidas normas.

    Reglamento Nº 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Anexo 3, punto 7.4. Ensayo de estabilidad.

e.  Resistencia de la Superestructura
    Directiva 2001/85/CE Anexo IV Resistencia de la superestructura.
    Resolución 811/96 CONTRAN Anexo II



    Artículo 4º.- Los fabricantes, armadores de estas carrocerías o sus representantes legales en Chile, deberán acreditar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que un determinado modelo de carrocería reúne las condiciones de seguridad que se establecen en el presente decreto.
    Además, las personas mencionadas en el inciso anterior, deberán colocar en la carrocería, un rótulo en el que se detallen las condiciones de seguridad anteriores y la norma bajo la cual ellas fueron certificadas. El rótulo deberá reunir las características y ubicación que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
    Sobre la base de las indicaciones emanadas de los fabricantes o armadores de carrocerías, sus vendedores en el país se obligarán a entregar a sus compradores un certificado con indicaciones similares a las del rótulo del inciso segundo, que deberán ser coincidentes con sus equivalentes de la información que mantendrá el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el que se individualizará también el respectivo chasis, en el que se monta la carrocería, por su marca, modelo y números identificatorios.

    Artículo 5º.- Además de las condiciones de seguridad antes descritas, los componentes de la carrocería de los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público de pasajeros deberán reunir los criterios de construcción que a continuación se describen:

a.  Compartimiento del motor.

a.1  No se utilizará ningún material de insonorización inflamable o susceptible de impregnarse de combustible o lubricante, salvo que dicho material esté recubierto de un revestimiento impermeable.
a.2  Se adoptarán las debidas precauciones, ya sea configurando de forma adecuada el compartimiento del motor, ya sea disponiendo orificios de drenaje, para evitar que pueda acumularse combustible o aceite lubricante en una parte del compartimiento del motor.
a.3  Entre el compartimiento del motor o cualquier otra fuente de calor (como un dispositivo destinado a absorber la energía liberada cuando un vehículo desciende por una larga pendiente, por ejemplo un ralentizador, o un dispositivo utilizado como calefactor del habitáculo, exceptuando, sin embargo, los que funcionan por circulación de agua caliente) y el resto del vehículo, deberá colocarse una pantalla de separación resistente al calor. Todos los elementos utilizados en las uniones con dicha pantalla de separación deberán ser resistentes al fuego.
a.4  Podrá instalarse en el compartimiento de pasajeros un dispositivo calefactor que funcione por un método distinto del de circulación de agua aliente, siempre que esté rodeado de material que resista las temperaturas que produzca el dispositivo, no emita gases tóxicos y esté situado de forma que los pasajeros no puedan entrar en contacto con una superficie caliente.

b.  Equipo e instalación eléctricos.

b.1  Todos los cables deberán estar bien aislados y todos los cables y material eléctrico deberán resistir las condiciones de temperatura y humedad a las que estén expuestos. En cuanto al compartimiento del motor, se prestará especial atención a su resistencia a la temperatura ambiente y a los efectos de todos los posibles productos contaminantes.
b.2  Ninguno de los cables utilizados en los circuitos eléctricos deberá transmitir una corriente de intensidad superior a la admisible para el cable en cuestión, teniendo presente su forma de montaje y la temperatura ambiente máxima.
b.3  Todos los cables deberán ir bien protegidos y firmemente fijados, de manera que no puedan ser dañados por cortes, abrasiones o roces.
b.4  Todos los cables eléctricos estarán colocados de tal forma que ninguna parte de los mismos pueda entrar en contacto con ningún tubo de carga de combustible ni con ninguna parte del sistema de escape, ni pueda estar sometida a calor excesivo, a menos que vayan provistos de aislamiento y protección especial, por ejemplo en el caso de una válvula de escape de solenoide.

c.  Baterías.

c.1  Todas las baterías deben estar sólidamente fijadas y fácilmente accesibles.
c.2  El compartimiento de las baterías estará separado del habitáculo destinado a los pasajeros y del habitáculo del conductor y contará con ventilación por aire del exterior.
c.3  Los polos de la batería irán provistos de protección contra el riesgo de cortocircuito.

d.  Materiales.
    No se permitirá la presencia de materiales inflamables a menos de 100 mm del sistema de escape o de cualquier otra fuente importante de calor, a no ser que dichos materiales estén debidamente protegidos. Cuando sea necesario, el sistema de escape y otras fuentes importantes de calor deberán contar con protección específica para evitar que entren en contacto con grasa u otros materiales inflamables. Para los efectos del presente punto, se entiende por material inflamable todo el que no esté diseñado para resistir las temperaturas que puedan darse en esos sitios.

e.  Iluminación artificial interior
    Deberá proveerse iluminación eléctrica interior apropiada en el habitáculo de pasajeros y en el de la tripulación, servicios higiénicos si los hubiere y en las indicaciones interiores y mandos interiores de todas las salidas.
    Asimismo, deberán iluminarse adecuadamente las zonas de circulación de los pasajeros y tripulación al interior de la carrocería, tales como caja de escalas y pasillos. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para que los deslumbramientos y reflejos causados por la iluminación artificial interior no molesten al conductor.

f.  Paneles divisorios
    Se instalarán paneles divisorios en los siguientes lugares:

f.1  Entre los asientos y la caja de peldaños de cualquier puerta de servicio, con dimensiones adecuadas de manera de evitar que los pasajeros caigan a la caja de peldaños durante una frenada brusca; y
f.2  Detrás del puesto del conductor, con dimensiones adecuadas de forma que permita evitar perturbaciones al conductor por contacto entre éste y los pasajeros, o perturbaciones de su campo visual.

g.  Bandejas portaequipajes y protección de los ocupantes.

    En caso de existir compartimientos para equipaje, deben diseñarse de tal modo que se evite la caída del equipaje en caso de frenazo brusco.

h. Máquinas de bebidas calientes y equipos de cocina.

    En las carrocerías dotadas de máquinas de bebidas calientes y equipos de cocina, éstos deberán instalarse o protegerse de modo que sea improbable que caiga comida o bebidas calientes sobre ningún pasajero, como consecuencia de un frenazo o de fuerzas laterales. En todo caso, en las carrocerías dotadas de máquinas de bebidas calientes y/o equipos de cocina, todos los asientos para viajeros dispondrán de lo necesario para depositar sin riesgo de derrame, comidas o bebidas calientes mientras el vehículo esté en movimiento.


    Artículo 6º.- Sin perjuicio de la fecha señalada en el artículo 1º precedente, a contar de la fecha de publicación de la Resolución a que se refiere el artículo 5º del presente decreto, los modelos de carrocería que se adecuen a su normativa podrán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 7º.- Los asientos de las carrocerías a que se refiere el presente decreto deberán contar con un cinturón de seguridad del tipo subabdominal, entendiéndose como tal un cinturón que pasa por delante del cuerpo del usuario a la altura de la pelvis y su uso será Decreto 10, TRANSPORTES
Art. 1 N° 4 y 5
D.O. 19.05.2021
obligatorio para los pasajeros.
    En todo caso, los buses con que se presten servicios interurbanos de transporte público o privado de pasajeros, entendiéndose como tales, respectivamente, aquellos servicios que se definen en el decreto supremo Nº 212, de 1992, y en el decreto supremo Nº 80 de 2004, ambos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y cuya primera inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros se solicite a contar del 1º de septiembre de 2021, deberán contar con cinturón de seguridad de tres puntos en sus asientos, salvo aquellos que exceptúen las propias normas que se apliquen, referidas en la letra c. del artículo 3º del presente reglamento, los que no obstante, deberán contar un cinturón de seguridad del tipo subabdominal. Su uso será obligatorio para los pasajeros.


    Anótese tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Sergio Espejo Yaksic, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.