Ley núm, 7.896

OTORGA FRANQUICIAS QUE SE INDICAN A LAS EMPRESAS CUYO OBJETO PRINCIPAL SEA PRODUCIR HIERRO EN LINGOTES O ACERO LAMINADO, PROCEDENTES DE MINERALES NACIONALES
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o El Presidente de la República otorgará las franquicias a que se refiere esta ley a las Empresas cuyo objeto principal sea producir hierro en lingotes o acero laminado procedente de minerales nacionales. Estas Empresas deberán ser chilenas, estar domiciliadas en el país, y tener un capital que pertenezcan por lo menos en un sesenta por ciento (60%) a personas naturales o jurídicas chilenas, o a  personas naturales extranjeras con más de diez años de residencia en Chile, y cuyas escrituras o estatutos contengan disposiciones que garanticen, a juicio del Presidente de la República, la permanencia de estas características.
    Se faculta, asimismo, al Presidente de la República, para conceder iguales franquicias a las empresas que, constituidas como sociedades anónimas chilenas, domiciliadas en el país, con acciones nominativas, tengan un capital pagado que pertenezca, a lo menos en un 30% a la Corporación de Fomento de la Producción y en un 20% a lo menos, a personas naturales o jurídicas chilenas. Sus estatutos deben contener disposiciones que, a juicio del Presidente de la República, garanticen la permanencia de estas características y otorguen a la Corporación de Fomento de la Producción facultad decisoria en asuntos de importancia fundamental para la conservación de la nacionalidad de la industria y para su desarrollo económico.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderán por personas jurídicas chilenas, las definidas como tales por el artículo 29 de la ley número 6,640.

    Artículo 2.o Las franquicias a que se refiere el artículo anterior son las siguientes:
    1) Exención del pago de todo impuesto, derecho, gravamen, prima o contribución fiscales, cualquiera que sea su naturaleza, salvo los que se mantienen en esta ley.
    2) Liberación de todo impuesto, derecho, gravamen, prima o contribución, sobre los dividendos o utilidades que repartan hasta el ocho por ciento (8%) anual de su capital y los intereses que paguen en Chile o en el extranjero.
    El excedente de los dividendos sobre el ocho por ciento (8%) del capital pagará los impuestos que sean de cargo de los accionistas.
    Esta exención no comprende el impuesto complementario sobre la renta que afecte a los accionistas o acreedores. Sin embargo, los tenedores de los bonos que emitan estas sociedades quedarán liberados del pago del impuesto complementario por los intereses que perciban de esos bonos.
    3) Exención de las limitaciones legales para destinar sus utilidades a la formación de un fondo de reserva legal o de fondos especiales.
    4) Autorización para que el personal técnico de nacionalidad extranjera que contraten estas empresas, no sea computado para los efectos de establecer el porcentaje de personal de nacionalidad chilena y extranjera que, de acuerdo con la ley deba o pueda tener cada empleador; y para que no se computen los sueldos que este personal perciba para los efectos de determinar el porcentaje que debe asignarse a los empleados chilenos. Las mismas empresas podrán pagar, en moneda extranjera en Chile o fuera del país, los sueldos de sus técnicos extranjeros.
    5) Autorización para que los instrumentos de cambio internacionales provenientes de las exportaciones de sus productos, cuyo retorno al país se exige a las empresas de que trata esta ley, sean vendidos al tipo de cambio, más favorable para el vendedor de divisas.
    6) Autorización para que las empresas puedan exportar libremente al tipo de cambio corriente de exportación las utilidades o dividendos definitivos o provisionales que en cada ejercicio repartan entre sus socios y accionistas de nacionalidad y domicilio extranjeros. Podrán también exportar libremente al mismo tipo de cambio los intereses y amortizaciones de las obligaciones que contraigan en moneda extranjera.
    Artículo 3.o Las franquicias de que tratan los números 1 a 3, del artículo 2.o, regirán por un plazo de veinte años; y las del número 4, por diez años, a contar desde las fechas que, respecto de cada una, establezca el Presidente de la República en el decreto en que las otorgue.

    Artículo 4.o Se declaran de utilidad pública los terrenos que necesiten para su instalación las empresas a que se refiere esta ley y que indique el Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años a contar desde la promulgación de la misma. Las expropiaciones que se decreten se someterán a los procedimientos señalados en la ley número 3,313, de 1917, y en el decreto con fuerza de ley número 182, de 15 de Mayo de 1931.

    Artículo 5.o La Corporación de Fomento de la Producción propenderá preferentemente a la instalación de aquéllas industrias que produzcan hierro o acero a que se refiere esta ley, otorgando a los industriales créditos hasta el 30% de su capital social, con las garantías del caso.

    Artículo 6.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

    Artículo Transitorio. Mientras exista en el país el racionamiento de vehículos motorizados, sus repuestos, combustible, cemento y en general, de todos aquellos artículos indispensables para la instalación y funcionamiento de la industria siderúrgica, se le dará preferencia a éste en su distribución".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dos de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Arturo Matte.