ESTABLECE EL ROL UNICO NACIONAL PARA FINES DE IDENTIFICACION Y ESTADISTICA

    Santiago, 12 de Enero de 1973.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 18.- Considerando:

a)  Que el decreto S. 2 Nº 442, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional creó la Comisión Coordinadora para la implantación del Rol Unico, a través de un sistema de computación;
b)  Que la Comisión referida ha recomendado la aplicación progresiva de dicho sistema en todo el ámbito de la Administración Pública y en las actividades privadas sujetas a la fiscalización del Estado, en que el régimen jurídico vigente permita exigirlo;
c)  Que el número Nacional de Identificación que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación es el elemento básico para la implantación del Rol Unico Nacional, lo que ha quedado demostrado con los avances logrados en el Rol Unico Tributario;
d)  Que las ventajas en la comodidad personal, el procesamiento electrónico y el intercambio de información estadística, derivadas del Rol Unico Nacional, aconsejan iniciar de inmediato su aplicación, sin perjuicio de las etapas de transición y las adaptaciones que se requieren en cada organismo, registro o situación especial;

    Vistos:

    Las facultades que me confiere el Art. 72 de la Constitución Política del Estado, lo dispuesto en el decreto S. 2. Nº 442, de 1972, y el oficio Nº 10.400/15 de 12 de Diciembre  de 1972, de la  Comisión Coordinadora,

    Decreto:

1.-  Implántase, a contar del 1º de Julio de 1973, el Rol Unico Nacional de manera que la información estadística referida a cada persona, sea natural o jurídica, pueda ser procesada electrónicamente sobre la base de un número de identificación, válido para todos los registros en que deba inscribirse, ya sea en razón de su estado, actividad, ejercicio de derechos políticos, obligaciones tributarias o cualquiera otra actuación que le concierna.
2.-  Se tomará como referencia para este efecto el Número Nacional de Identificación que otorga el Servicio de Registro Civil e Identificación, el que será obligatorio desde el 1º de Julio de 1973 para los mayores de 18 años y a contar del 1º de Enero de 1975 para los mayores de 12 años.

    Si el interesado dispusiera de cédula de identidad sin el número nacional o no tuviere el Rol Unico Tributario, que lo contiene, podrá aceptarse su inscripción provisional, por un plazo máximo de 6 meses, anotándose el número de su carnet de identidad y gabinete que lo otorgó.
3.-  El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Archivo Maestro en el cual se anotarán los datos comunes de las personas y los distintos organismos e instituciones, sobre la base del RUN, completarán sus registros sectoriales con aquellos que correspondan a sus actividades o funciones.
    Dicho Servicio al renovar los carnets actualmente vigentes, considerará el dígito verificador agregado al número de identificación por el Servicio de Impuestos Internos, para constituir el Rol Unico Nacional.
4.-  La Superintendencia de Bancos, la Superintendecia de Compañías de Seguros y Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la Dirección de Industria y Comercio, la Superintendencia de Seguridad Social y en general, todos los organismos estatales que ejercen control sobre actividades privadas, exigirán en el ejercicio de su función fiscalizadora y dentro del régimen jurídico que las regula, el acatamiento del Rol Unico Nacional en las referidas actividades.
5.-  Los organismos estatales correspondientes previa coordinación con la Secretaría Ejecutiva a que se refiere el número 8, dictarán las normas e instrucciones internas para regular los aspectos de detalle que se susciten en la implantación del Rol Unico Nacional en los registros que elaboran o fiscalizan y contemplarán disposiciones especiales para la aplicación progresiva del referido sistema, dando cuenta de las decisiones adoptadas a la Comisión Coordinadora a que se refiere el decreto S.2. N.o 442, de 1972 del Ministerio de Defensa Nacional.
6.-  La Comisión Coordinadora verificará especialmente el estado de aplicación del Rol Unico Nacional, las disposiciones internas adoptadas por los organismos públicos y propondrá las medidas necesarias para la coordinación y ejecución del proyecto.
7.-  La Dirección General del Registro Civil e Identificación tomará las providencias necesarias durante el período de transición para que este número (RUN) le sea asignado a la persona en el momento de hacerse la inscripción de su nacimiento.

    El RUN para los menores de 12 años, será acreditado por el documento que establezca el mencionado servicio, previo estudio sobre la materia.

8.-  Fíjase la permanencia de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Coordinadora, en la que participarán el Ministerio de Defensa Nacional, el Registro Civil e Identificación, el Instituto Nacional de Estadística, el Registro Electoral, el RUT y OCOM, para que en el más breve plazo se puedan alcanzar los siguientes objetivos básicos:
    Uniformidad en la Codificación de las Estadísticas Nacionales.
    Uniformidad en la estratificación de la información estadística.
    Establecer la fecha de nacimiento como elemento auxiliar de identificación, en todos los servicios y organismos que llevan registros estadísticos.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial, Boletines del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- S. ALLENDE G.- José Tohá González, Ministro de Defensa Nacional.- Carlos Prats González, Ministro del Interior.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rafael Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

        Departamento Jurado

    Cursa con alcance decreto N.o 18, de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra
    N.o 15.660.- Santiago, 26 de Febrero de 1973. Esta Contraloría General ha tomado razón del decreto del epígrafe, por medio del cual se implanta el Rol Unico Nacional a partir del 1.o de Julio de 1973, pero debe hacer presente que la Comisión Coordinadora creada por decreto N.o 442, de 1972 de los mismos Ministerios y Subsecretaría, y cuyo funcionamiento se mantiene en virtud de los dispuesto en el artículo 8.o del documento en examen, no tiene carácter ejecutivo o decisorio, sino únicamente informativo y asesor, de manera que los acuerdos que adopte sólo podrán ser considerados como proposiciones por los Organos del Estado a los cuales compete legalmente la resolución de las respectivas materias. Lo anterior corresponde a lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de este Organismo en relación con las comisiones asesoras creadas por la vía del ejercicio de la potestad reglamentaria.
    Con el alcance indicado, se ha dado curso al referido decreto.
    Dios guarde a US.- Por orden del Contralor, Subcontralor.

Al señor Ministro de Defensa Nacional Subsecretaría de Guerra Presente