Artículo 1.° La disposición del artículo 7.° del decreto con fuerza de ley N.° 3,650, de 28 de mayo de 1927, se aplicará al personal de todos los servicios afectos al régimen de la Caja de Previsión de Carabineros, con excepción del personal del ServicioLEY 16468
Art. 32 a)
D.O. 03.05.1966
LEY 16468
Art. 32 b)
D.O. 03.05.1966
de Prisiones.

    Sin embargo, este último personal estará obligado a contratar un seguro de vida en su propia Mutualidad, de acuerdo a las condiciones que se contemplen en un reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.

NOTA:
    Por el artículo 224 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967 se amplía hasta el 1° de julio de 1967 el plazo señalado en este artículo.