Artículos transitorios Artículo 1.° El personal a que se refiere el artículo 1.° de la presente ley, que a la fecha de la promulgación de ésta tenga vigente un seguro de vida contratado en otras entidades, sólo estará afecto a la obligación que señala dicho artículo, hasta enterar un seguro por valor igual a un año de sueldo.