Art. 2° El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que obtenga su jubilación por cualquier causa, tendrá también derecho a percibir de dicha Empresa o de la Caja, en su caso, el pago de desahucio cuyo monto se determinará con arreglo a las disposiciones de la ley N° 5,730, de 7 de octubre de 1935.
Los empleados de la Caja recibirán el desahucioLEY 8092
ART 1° a) anterior disminuído en los fondos de ocho a treinta y tres por ciento (8,33%) e intereses que la institución les haya acumulado en sus fondos individuales, en conformidad a las leyes vigentes, y en las cantidades que se les hubiere pagado, con arreglo a la ley 7,064, de 12 de septiembre de 1941. Estas disminuciones se aplicarán también al pago del desahucio, en favor de los deudos del personal de la Caja, a que se refiere el artículo 1°.
ART 1° a) anterior disminuído en los fondos de ocho a treinta y tres por ciento (8,33%) e intereses que la institución les haya acumulado en sus fondos individuales, en conformidad a las leyes vigentes, y en las cantidades que se les hubiere pagado, con arreglo a la ley 7,064, de 12 de septiembre de 1941. Estas disminuciones se aplicarán también al pago del desahucio, en favor de los deudos del personal de la Caja, a que se refiere el artículo 1°.
El personal jubilado de la Empresa o de la Caja queLEY 8092
ART 1° b) hubiere obtenido su jubilación con posterioridad al desahucio, dejará de efectuar el reintegro correspondiente a este último beneficio.
ART 1° b) hubiere obtenido su jubilación con posterioridad al desahucio, dejará de efectuar el reintegro correspondiente a este último beneficio.
NOTA: 2
Las modificaciones introducidas por la ley 8.092, art. 1°, rigen desde la fecha de vigencia de la presente ley. (Ley 8.092, art. 2°)
Las modificaciones introducidas por la ley 8.092, art. 1°, rigen desde la fecha de vigencia de la presente ley. (Ley 8.092, art. 2°)