INCORPORA A LOS AGENTES PROFESIONALES DE SEGUROS A LA CATEGORIA DE EMPLEADOS PARTICULARES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA:
El artículo 7 del DL 3057, publicado en el "Diario Oficial" de 10.01.1980, derogó la presente ley.
El artículo 7 del DL 3057, publicado en el "Diario Oficial" de 10.01.1980, derogó la presente ley.
"Artículo 1.o Serán considerados como empleados particulares los agentes profesionales de seguros a que se refiere el artículo 2.o, que cumplan con los requisitos señalados en la presente ley.
Se aplicarán, por lo tanto, en lo sucesivo, a estos agentes profesionales, todas las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes de previsión relacionadas con los empleados particulares, con las excepciones y modalidades establecidas en esta ley, y sin que en forma alguna deban aplicárseles las disposiciones ya dictadas -salvo disposición expresa de las nuevas leyes- las que en lo sucesivo puedan dictarse sobre remuneraciones mínimas, sobre reajustes de sueldos o comisiones, sobre gratificaciones o participaciones de cualquiera índole, ni en general, las que versen sobre materias o beneficios que en esta ley hayan sido objeto de excepción o de tratamiento especial respecto de los agentes.
Bajo todos estos aspectos de excepción y modalidades la presente ley prevalecerá siempre sobre las leyes generales.
Artículo 2.o Los productos de seguros se clasificarán a partir de la vigencia de esta ley en las siguientes categorías: a) agentes profesionales, y b) comisionistas de seguros.
Serán considerados como agentes profesionales aquellos productores que se dediquen preferentemente a la contratación de seguros, que cumplan con los requisitos de la presente ley y del Reglamento N.o 596, de 30 de Junio de 1937, del Ministerio del Trabajo, en cuanto no esté modificado por la presente ley, y con las siguientes condiciones de producción:
a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de comisiones doce mil pesos anuales, por lo menos, producidas con un mínimo de 36 pólizas de asegurados distintos, o que alcancen a contratar en el mismo plazo, 60 pólizas, también de distintos asegurados, y b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto de comisiones doce mil pesos anuales, por lo menos, con un mínimo de 15 pólizas nuevas sobre vidas distintas, o que contraten 40 pólizas también sobre vidas distintas en el mismo plazo.
Si se promoviere discusión acerca de si un productor se dedica o no preferentemente a la contratación de seguros, actuará como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, la Superintendencia de Seguros, que fallará oyendo a las partes respectivas y con audiencia también de la Asociación de Aseguradores y del Sindicato correspondiente.
Las atribuciones, obligaciones y derechos, de los agentes profesionales y comisionistas de seguros, serán, en cuanto no estén modificados por esta ley, los que para los agentes y corredores respectivamente establece el Reglamento N.o 596, de 30 de Junio de 1937, del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las modificaciones que por vía reglamentaria puedan sufrir.
Artículo 3.o A partir del 1.o de Enero de 1942, para clasificarse como agente profesional de segundo grupo se requerirá haber percibido en el año calendario anterior por concepto de comisiones quince mil pesos anuales, por lo menos, con un mínimum de quince pólizas nuevas sobre vidas distintas o haber contratado 50 pólizas también sobre vidas distintas, en el mismo plazo.
Para computar los mínimos de pólizas del inciso anterior no se tomarán en cuenta las pólizas caducadas antes de un año de vigencia, y si se hubieran computado en el año de su contratación por haber estado vigentes al 31 de Diciembre de ese año, se deducirán al año siguiente en el número de aquellas pólizas que hayan servido al respectivo agente para completar el mínimum requerido en el año en que fueron computadas.
Artículo 4.o El agente profesional que haya sido clasificado como tal durante tres años, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliere con la totalidad de las exigencias señaladas en las letras a) y b) del artículo 2.o, o en el artículo 3.o, en su caso, de esta ley, siempre que haya reunido a lo menos el sesenta por ciento de ellas.
Esta tolerancia no regirá dos años consecutivo.
El que pierda la calidad de agente profesional deberá clasificarse nuevamente, por dos años consecutivos, como tal, para que vuelva a gozar de igual tolerancia.
Artículo 5.o La Superintendencia de Seguros, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 2.o de esta ley, procederá en el término de treinta días contados desde la fecha en que comience a regir, a una nueva clasificación de los productores de seguros sobre la base de su producción del año 1939 con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Las clasificaciones futuras seguirán haciéndose dentro del primer trimestre de cada año, y podrán ser impugnadas por las Compañías, por los interesados, o por el Sindicato respectivo, impugnadas por las Compañías, por los interesados o por el Sindicato respectivo, impugnaciones sobre las cuales se pronunciará la Superintendencia de Seguros sin ulterior recurso.
Artículo 6.o Los agentes profesionales pueden producir para una o más Compañías del primer grupo y solamente para una del segundo grupo; pero sólo tendrán derecho a los beneficios que otorga la presente ley respecto del grupo o grupos en que se hayan clasificado como agentes profesionales.
Artículo 7.o Además de las prohibiciones que, para ser clasificado como agente de seguro señala el artículo 7.o del Reglamento N.o 596, no serán considerados como agentes profesionales y, por consiguiente, no gozarán de los beneficios que esta ley acuerda, las personas jurídicas que actúen como productores de seguros, ni sus socios y dependientes, ni las personas naturales que, aun reuniendo los requisitos exigidos para ser clasificados como agentes profesionales, trabajen en cualquiera otra actividad para la que deban pagar patente fiscal o municipal.
Exceptúanse de la regla contenida en el inciso anterior, las personas naturales que paguen patente como simples comisionistas, respecto de las cuales se establece, sin embargo, la presencia legal de que no trabajan preferentemente en la contratación de seguros.
Esta presunción no podrá ser destruída por el agente sino comprobando que percibe por sus actividades como agente profesional de seguros, el sesenta por ciento, por lo menos, de las entradas anuales de su oficina de comisionistas, incluídas en éstas sus entradas como agente de seguros. Para este efecto, todo agente profesional de seguros que pague patente de comisionista deberá presentar, en el mes de Enero de cada año, a la Superintendencia de Seguros, una declaración jurada sobre las entradas de su oficina en el año anterior, declaración que se dará conocimiento a la o a las respectivas Compañías, y que éstas podrán impugnar. La Superintendencia de Seguros se pronunciará como árbitro arbitrador sin ulterior recurso sobre las impugnaciones, y, en caso de acoger una impugnación, podrá imponer al agente que hubiere hecho una declaración falsa, la inhabilitación temporal o perpetua para continuar desempeñando las funciones, de productor de seguros.
Igual pena podrá imponer la Superintendencia de Seguros al productor de seguros que, requerido para ello, no le presente su declaración en el término que al efecto le fije.
Artículo 8.o Cada vez que en esta ley se emplee la palabra productores, se entenderá que comprende tanto a los agentes profesionales como a los comisionistas de seguros.
Los comisionistas de seguros no serán considerados como empleados de las Compañías. Sus relaciones con ellas se regirán por las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes, o que se dicten en el futuro, y por las de la presente ley que expresamente se refieren a ellos.
Artículo 9.o El productor que haya perdido su calidad de agente profesional, dejará de ser considerado como empleado particular, mientras no la recupere.
Artículo 10. El agente profesional, de segundo grupo, con más de cincuenta años de edad y que durante doce o más años consecutivos, haya prestado sus servicios a una misma Compañía y haya sido clasificado como tal por lo menos durante ocho de esos años, tendrá derecho a que dicha Compañía efectúe en su favor las imposiciones que prescriben el artículo 19 de esta ley, el artículo 26 del decreto N.o 857, del Ministerio de Bienestar, y el artículo 8.o de la ley N.o 6,174, aún cuando no cumpla en lo sucesivo con las exigencias que, para ser clasificado como agente profesional, señalan los artículos 2.o y 3.o de esta ley, siempre que continúe trabajando preferentemente en el ramo de seguros para la misma Compañía.
La misma regla se empleará al agente del primer grupo, pero sólo respecto de la o las Compañías a las que haya prestado sus servicios durante el plazo y en las condiciones ya dichas; y las imposiciones al fondo de indemnización se prorratearán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 20 de esta ley.
Para los efectos de los incisos anteriores, los productores de seguros que resulten clasificados como agentes profesionales con arreglo al artículo 5.o de esta ley, fijarán de acuerdo con sus respectivas Compañías el número de sus años continuos de servicios prestados con anterioridad al 1.o de Julio de 1940, y para los mismos efectos estos servicios se computarán sólo a partir del 1.o de Enero de 1931.
Artículo 11. Cada vez que en esta ley se empleen las expresiones primero y segundo grupos deberán entenderse que se refieren a los grupos de que trata el artículo 8.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931.
Artículo 12. Las palabras "intermediarios", "agente", "corredores", que emplean el decreto con fuerza de ley N.o 251 y el Reglamento N.o 596, corresponden a las denominaciones de "productores", "agentes profesionales" y "comisionistas de seguros" respectivamente, de la presente ley.
Artículo 13. Sólo podrán existir en la forma y condiciones establecidas en el Código del Trabajo, dos Sindicatos de Agentes Profesionales de Seguros, uno para los que operan en el primer grupo y otro para aquellos que actúan en el segundo grupo. Si actualmente hubiera más de un Sindicato en alguno de los grupos, subsistirá el que tenga personería jurídica más antigua.
Del contrato {ARTS. 14-16}
Artículo 14. El plazo que señala el artículo 119, inciso primero, del Código del Trabajo se contará respecto de los agentes profesionales o comisionistas de seguros desde la fecha de su autorización oficial.
Artículo 15. Los contratos de trabajo de los productores de seguros como agentes profesionales o comisionistas deberán contener, además de los requisitos indicados en el artículo 120 del Código del Trabajo, la fecha y número de la resolución que autorizó al respectivo productor como agente profesional o comisionista de seguros.
Artículo 16. Tanto las cauciones que exige el artículo 9.o del Reglamento número 596, como las demás que las Compañías puedan exigir, deberá rendirlas el productor de seguros antes de entrar a ejercer sus funciones, y se entenderá, sin necesidad de expresa estipulación, que dichas cauciones responderán por todos los actos, cualquiera que sea su origen, causa o motivo que impongan al productor una obligación pecuniaria para con la respectiva Compañía.
Si una de las garantías rendidas por el productor de seguros consistiere en una "póliza de garantía", ésta deberá ser cubierta sin atender a las demás cauciones que puedan haberse otorgado; pero la instituición emisora de la "póliza de garantía" podrá, después que la Compañía asegurada haya hecho efectivos sus derechos sobre dicha póliza, y, en su caso, sobre las demás garantías, ejercer los suyos sobre estas últimas, o lo que, después de pagada la Compañía asegurada, reste de ellas.
De las remuneraciones y de la previsión de los
agentes profesionales {ARTS. 17-23}
Artículo 17. Los agentes profesionales gozarán de las comisiones que les acuerden sus contratos y de los demás derechos que las Compañías puedan establecer en su favor de acuerdo con los Reglamentos y con la aprobación de la Superintendencia de Seguros, y no tendrán derecho a exigir gratificaciones.
Tratándose de agentes profesionales del primer grupo, los premios de producción a que se refiere el N.o 2 del artículo 31 de la resolución N.o 14 de la Superintendencia de Seguros, fecha 20 de Diciembre de 1937, o las asignaciones que expresamente puedan substituirlos, serán considerados como comisiones para todos los efectos de los beneficios que esta ley acuerda.
Artículo 18. No se aplicarán a los agentes profesionales, y, en consecuencia, no tendrán derecho a los beneficios que dichos artículos acuerdan, las disposiciones de los artículos 141, 142 y 144 a 151 inclusive e inciso final del artículo 153 del Código del Trabajo, ni los párrafos 8.o y 10 del Título IV del mismo Código.
Tampoco serán aplicables a los agentes profesionales las disposiciones sobre asignación familiar.
El subsidio por enfermedad será pagado solamente a los agentes profesionales del segundo grupo y en la forma que determina el artículo 21 de la presente ley.
El contrato del agente profesional llamado a formar parte de las reservas nacionales movilizadas se entenderá suspendido desde el día en que el agente reconoció cuartel hasta 30 días después de su licenciamiento. En caso de enfermedad comprobada se extenderá este plazo hasta cuatro meses. Transcurrido el plazo sin que el agente se haya hecho cargo de su empleo, el contrato caducará.
Agrégase en el artículo 133 del Código del Trabajo, después de la expresión "los agentes comisionistas", la siguiente: "los agentes profesionales de seguros".
La obligación de pagar indemnización por años de servicios será cumplida por las Compañías en la forma que esta ley determina.
Artículo 19. A partir del 1.o de Julio de 1940, las Compañías de Seguros depositarán en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, el 8,33 por ciento de las comisiones ganadas por el agente profesional a fin de crear en su favor, en igual forma que la señalada por la ley número 6,020 para los empleados a que ella se refiere, un fondo de indemnización por años servidos, considerándose exclusivamente una remuneración máxima de cuarenta y dos mil pesos anuales en lugar de la de tres mil quinientos pesos mensuales que contempla el artículo 29 de dicha ley. Este máximo se considerará separadamente por cada grupo.
Para los efectos de esta imposición se tomarán como base las comisiones correspondientes a la producción neta de seguros del respectivo agente profesional, con deducción, en su caso, de las cancelaciones y anulaciones, y respecto de los del primer grupo, con reajuste además de los aumentos y disminuciones por endoso de las respectivas pólizas.
Artículo 20. Tratándose de agentes profesionales que trabajen para más de una Compañía del primer grupo, las imposiciones al fondo de indemnización se prorratearán entre las diversas Compañías para las que trabaje el agente, hasta enterar las que correspondan al máximo de cuarenta y dos mil pesos anuales de comisiones, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia de Seguros.
Artículo 21. Los agentes profesionales del primer grupo no tendrán derecho a subsidio por enfermedad.
Si un profesional del segundo grupo enfermare en términos de no poder desarrollar su trabajo, la Compañía a que dicho agente preste sus servicios deberá a petición del interesado, o por su encargo, verificar la enfermedad, y comprobada que fuere, y si la enfermedad se prolongare por más de un mes, deberá otorgarle, por dicho mes, un subsidio igual al cien por ciento del promedio mensual de las comisiones de primer año percibidas por el agente profesional en el año calendario anterior. Este subsidio tendrá un límite máximo de dos mil pesos mensuales.
Si la enfermedad se prolongare, la Compañía deberá por cada mes de duración de la enfermedad y hasta un máximo de tres meses, aparte del primero, proporcionar al agente profesional un subsidio equivalente al ochenta por ciento de lo pagado por el primer mes de su enfermedad.
Las comisiones de renovación, las diferencias y las de nuevos seguros presentados con anterioridad al período de enfermedad, serán pagadas al agente profesional sin afectar su subsidio.
El subsidio de que trata este artículo no se pagará en los casos de enfermedades sujetas al régimen de la ley número 6,174, salvo el caso de que le hubiere sido denegada la asistencia por la Medicina Preventiva.
Artículo 22. Las Compañías cumplirán las obligaciones que impone el artículo 36 del decreto número 857, de 11 de Noviembre de 1925, mientras el agente profesional esté a su servicio. Siempre que se acredite por el agente profesional que una de varias Compañías para las que trabaja está cumpliendo dicha obligación, la demás quedarán exentas de ellas.
Artículo 23. Las imposiciones prescritas en el artículo 26 del citado decreto número 857 deberán hacerse desde el 1.o de Julio de 1940 a los profesionales que hayan trabajado para más de una Compañía.
De la expiración del contrato {ARTS. 24-25}
Artículo 24. El contrato de todo productor de seguros expirará de acuerdo con las disposiciones del Título IV párrafo 9.o del Código del Trabajo, pero no se aplicarán a los productores de seguros las disposiciones de los números 1 y 2 del artículo 164 del mismo Código.
Artículo 25. Se derogan las disposiciones contrarias a la presente ley.
Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
Disposiciones transitorias {ARTS. 1-9}
Artículo 1.o Por excepción serán considerados agentes profesionales del segundo grupo en el año 1940 los que hayan reunido los requisitos del artículo 2.o letra b) de esta ley por sus producciones en cualesquiera de los años 1938 o 1939.
Artículo 2.o El tiempo continuo servido por los agentes profesionales a que se refiere el inciso siguiente con anterioridad al 1.o de Julio de 1940, les será indemnizado por las Compañías empleadoras de acuerdo con las disposiciones que siguen.
Tendrán derecho a percibir esta indemnización los productores del primer grupo al servicio de las Compañias el 30 de Junio de 1940, que hayan sido clasificados como agentes para el año 1940 por su producción del año 1939, y los del segundo grupo al servicio de las Compañías en la misma fecha y que hayan obtenido igual clasificación para cualesquiera de los años 1940 o 1939 por su producción del año inmediatamente anterior.
Artículo 3.o La indemnización por años servidos con anterioridad al 1.o de Julio de 1940 para los agentes del primer grupo, será regulada en conformidad a las siguientes bases:
a) El lapso comprendido entre el 30 de Junio de 1931 y el 30 de Junio de 1940, se indemnizará en la siguiente forma:
Se calculará el término medio mensual de las comisiones percibidas por el agente en los últimos seis años, es decir, desde el 30 de Junio de 1934 hasta el 30 de junio de 1940, y la indemnización será igual al término medio de las comisiones de un mes, así calculadas, por cada año completo de servicios en dicho período, pero sólo hasta un máximo de mil pesos. Cuando este término medio mensual sea superior a mil pesos, el agente tendrá derecho, además, a un treinta por ciento del excedente de esa suma, por cada año completo de servicios.
b) El tiempo servido con anterioridad al 1.o de Julio de 1931 se indemnizará calculando en la misma forma indicada en el número anterior, pero el límite de la indemnización será de quinientos pesos por cada año completo y un quince por ciento del excedente de mil pesos.
Artículo 4.o La indemnización por años servidos con anterioridad al 1.o de Julio de 1940 para los agentes del segundo grupo, será en conformidad a las siguientes bases:
a) El lapso comprendido entre el 30 de Junio de 1931 y el 30 de Junio de 1940, se indemnizará en la siguiente forma:
Se calculará el término medio mensual de las comisiones percibidas por el agente en dicho lapso, es decir, desde el 30 de Junio de 1931 hasta el 30 de Junio de 1940, y la indemnización será igual al término medio de las comisiones de un mes, así calculadas, por cada año completo de servicios en dicho período, pero sólo hasta un máximo de mil pesos. Cuando éste término medio mensual sea superior a mil pesos, el agente tendrá derecho, además, a un treinta por ciento del excedente de esa suma por cada año completo de servicios.
b) El tiempo servido con anterioridad al 1.o de Julio de 1931 se indemnizará calculándolo en la misma forma indicada en el número anterior, pero el límite de la indemnización será de quinientos pesos por cada año completo de servicios y un quince por ciento del excedente de mil pesos.
Artículo 5.o La indemnización a que se refieren los artículos anteriores sólo será pagada por las Compañías en los siguientes casos.
a) Por muerte del agente;
b) Por invalidez absoluta y permanente del agente;
c) Cuando el agente cumpla sesenta años de edad; con todo, las Compañías no estarán obligadas a pagar, en este caso, la indemnización sino después de cuatro años, contados desde el 30 de Junio de 1940, y
d) En caso de que la Compañía ponga término a los servicios del agente, salvo que lo haga por alguna de las causales de caducidad contempladas en los números 6, 8 y 10 del artículo 164 del Código del Trabajo motivadas por culpa del agente, o por resolución de la Superintendencia de Seguros fundada en falta de producción del agente.
Si el agente renunciare voluntariamente a su cargo, como también en los casos de salvedad contemplados en la letra d), y en cualesquiera otros en que se ponga término al contrato por causa distinta a las consignadas en este artículo, conservará sus derechos para que la indemnización le sea pagada cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en las letras a), b) y c) precedentes.
En todo caso las Compañías tendrán derecho a deducir de las sumas que paguen a un agente de acuerdo con este artículo lo que a ellas deba dicho agente por cualquiera causa o motivo, salvo que hubiere plazos pendientes para el pago de la obligación.
Artículo 6.o A las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán las disposiciones especiales que los artículos 7, 8 y 9 de la ley N.o 6,527 establecen para las prescritas en dicha ley.
Artículo 7.o Dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de la presente ley, la Superintendencia de Seguros procederá a designar a las personas que hayan estado en posesión de la calidad de agente en el primer grupo en el año 1940 por su producción de 1939, y en el segundo grupo en cualesquiera de los años 1940 o 1939 por su producción del año inmediatamente anterior, y que se encontraban el día 30 de Junio de 1940 al servicio de las respectivas Compañías. Las Compañías, los interesados o el Sindicato respectivo tendrán derecho a impugnar dicha clasificación dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que se les comunique, fundados en que las personas designadas no hubieren cumplido en dichos años con los requisitos señalados en el artículo 2.o del Reglamento N.o 596. La Superintendencia resolverá oyendo a las partes, en calidad de árbitro arbitrador sin ulterior recurso.
Artículo 8.o Las disposiciones de leyes anteriores sobre remuneraciones mínimas sobre reajustes de sueldos o comisiones, sobre gratificaciones o participaciones de cualquiera índole, y, en general, las que versen sobre materias o beneficios que en esta ley hayan sido objeto de excepción o de tratamiento especial, no darán derecho a reclamar prestación o pago de ninguna especie, aun cuando llegara a estimarse que ellas hubieran podido ser aplicables a los agentes y corredores de seguros; pero las Compañías no podrán, por su parte, repetir las prestaciones o pagos que en razón de las mismas disposiciones hubieren hecho.
Respecto de las imposiciones del cinco por ciento al fondo de retiro que no hayan sido efectuadas hasta la fecha de la promulgación de la presente ley, podrán ser reclamadas únicamente por los agentes profesionales que hayan tenido legalmente derecho a ellas, pero sólo a contar desde el 1.o de Julio de 1931.
La imposición se entenderá sólo en cuanto a la cuota con que debió concurrir la Compañía, y el derecho para reclamarla prescribirá en el término de tres años contados desde la promulgación de esta ley.
Artículo 9.o Los contratos a plazo fijo que actualmente puedan tener algunos productores de seguros, podrán ser desahuciados por las Compañías con un aviso previo de tres meses, sin que ello dé lugar a indemnización en favor del productor, siempre que la Compañía esté llana a subscribir con él un nuevo contrato en iguales condiciones que el actual, pero a plazo indefinido.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- A. QUINTANA BURGOS.- Mariano Bustos L.