Artículo 2.o Los productos de seguros se clasificarán a partir de la vigencia de esta ley en las siguientes categorías: a) agentes profesionales, y b) comisionistas de seguros.
Serán considerados como agentes profesionales aquellos productores que se dediquen preferentemente a la contratación de seguros, que cumplan con los requisitos de la presente ley y del Reglamento N.o 596, de 30 de Junio de 1937, del Ministerio del Trabajo, en cuanto no esté modificado por la presente ley, y con las siguientes condiciones de producción:
a) Los del primer grupo, que perciban por concepto de comisiones doce mil pesos anuales, por lo menos, producidas con un mínimo de 36 pólizas de asegurados distintos, o que alcancen a contratar en el mismo plazo, 60 pólizas, también de distintos asegurados, y b) Los del segundo grupo, que perciban por concepto de comisiones doce mil pesos anuales, por lo menos, con un mínimo de 15 pólizas nuevas sobre vidas distintas, o que contraten 40 pólizas también sobre vidas distintas en el mismo plazo.
Si se promoviere discusión acerca de si un productor se dedica o no preferentemente a la contratación de seguros, actuará como árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, la Superintendencia de Seguros, que fallará oyendo a las partes respectivas y con audiencia también de la Asociación de Aseguradores y del Sindicato correspondiente.
Las atribuciones, obligaciones y derechos, de los agentes profesionales y comisionistas de seguros, serán, en cuanto no estén modificados por esta ley, los que para los agentes y corredores respectivamente establece el Reglamento N.o 596, de 30 de Junio de 1937, del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de las modificaciones que por vía reglamentaria puedan sufrir.