Artículo 4.o El agente profesional que haya sido clasificado como tal durante tres años, no perderá esta calidad si en un año posterior no cumpliere con la totalidad de las exigencias señaladas en las letras a) y b) del artículo 2.o, o en el artículo 3.o, en su caso, de esta ley, siempre que haya reunido a lo menos el sesenta por ciento de ellas.
Esta tolerancia no regirá dos años consecutivo.
El que pierda la calidad de agente profesional deberá clasificarse nuevamente, por dos años consecutivos, como tal, para que vuelva a gozar de igual tolerancia.