Artículo 13. Sólo podrán existir en la forma y condiciones establecidas en el Código del Trabajo, dos Sindicatos de Agentes Profesionales de Seguros, uno para los que operan en el primer grupo y otro para aquellos que actúan en el segundo grupo. Si actualmente hubiera más de un Sindicato en alguno de los grupos, subsistirá el que tenga personería jurídica más antigua.