Artículo 19. A partir del 1.o de Julio de 1940, las Compañías de Seguros depositarán en la Caja de Previsión de los Empleados Particulares, el 8,33 por ciento de las comisiones ganadas por el agente profesional a fin de crear en su favor, en igual forma que la señalada por la ley número 6,020 para los empleados a que ella se refiere, un fondo de indemnización por años servidos, considerándose exclusivamente una remuneración máxima de cuarenta y dos mil pesos anuales en lugar de la de tres mil quinientos pesos mensuales que contempla el artículo 29 de dicha ley. Este máximo se considerará separadamente por cada grupo.
Para los efectos de esta imposición se tomarán como base las comisiones correspondientes a la producción neta de seguros del respectivo agente profesional, con deducción, en su caso, de las cancelaciones y anulaciones, y respecto de los del primer grupo, con reajuste además de los aumentos y disminuciones por endoso de las respectivas pólizas.