Artículo 4.o La indemnización por años servidos con anterioridad al 1.o de Julio de 1940 para los agentes del segundo grupo, será en conformidad a las siguientes bases:
a) El lapso comprendido entre el 30 de Junio de 1931 y el 30 de Junio de 1940, se indemnizará en la siguiente forma:
Se calculará el término medio mensual de las comisiones percibidas por el agente en dicho lapso, es decir, desde el 30 de Junio de 1931 hasta el 30 de Junio de 1940, y la indemnización será igual al término medio de las comisiones de un mes, así calculadas, por cada año completo de servicios en dicho período, pero sólo hasta un máximo de mil pesos. Cuando éste término medio mensual sea superior a mil pesos, el agente tendrá derecho, además, a un treinta por ciento del excedente de esa suma por cada año completo de servicios.
b) El tiempo servido con anterioridad al 1.o de Julio de 1931 se indemnizará calculándolo en la misma forma indicada en el número anterior, pero el límite de la indemnización será de quinientos pesos por cada año completo de servicios y un quince por ciento del excedente de mil pesos.