Artículo 7.o Dentro del término de treinta días, contados a partir de la publicación de la presente ley, la Superintendencia de Seguros procederá a designar a las personas que hayan estado en posesión de la calidad de agente en el primer grupo en el año 1940 por su producción de 1939, y en el segundo grupo en cualesquiera de los años 1940 o 1939 por su producción del año inmediatamente anterior, y que se encontraban el día 30 de Junio de 1940 al servicio de las respectivas Compañías. Las Compañías, los interesados o el Sindicato respectivo tendrán derecho a impugnar dicha clasificación dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que se les comunique, fundados en que las personas designadas no hubieren cumplido en dichos años con los requisitos señalados en el artículo 2.o del Reglamento N.o 596. La Superintendencia resolverá oyendo a las partes, en calidad de árbitro arbitrador sin ulterior recurso.