ACLARA LA LEY N.o 6,270, QUE FIJO NORMAS PARA DETERMINAR LA JUBILACION DE LOS EMPLEADOS DEL CONGRESO NACIONAL
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    Proyecto de ley.

    Artículo 1.o Declárase que lo dispuesto en el artículo 5.o de la ley N.o 6,270, de 13 de Octubre de 1938, modificada por la ley N.o 7,009, de 28 de Agosto de 1941, es sin perjuicio de la obligación que corresponde al Fisco de hacerse cargo de las diferencias que resultaren con motivo de la aplicación de lo establecido en el artículo 3.o de la misma ley.
    Artículo 2.o Esta ley regirá desde el 13 de Octubre de 1938, fecha de vigencia de la ley N.o 6,270, y se entenderá incorporada a su texto".

    Y visto lo dispuesto en el artículo 54, inciso 2.o de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS.- S. Labarca L.