APRUEBA EL CALCULO DE ENTRADAS Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA NACION, PARA EL AÑO 1945
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y el Presupuesto de Gastos de la Nación, para el año 1945, según el siguiente detalle:
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Entradas                              $  4.749.037.800

Grupo "A". Bienes
Nacionales______________  $    53.521.000
Grupo "B". Servicios
Nacionales______________      267.000.727
Grupo "C". Impuestos
directos e indirectos___    3.426.511.296
Grupo "D". Entradas
varias__________________    1.002.004.777

Gastos                                $  4.749.036.895

Presidencia de la
República_______________  $    3.844.180
Congreso Nacional_______      27.528.629
Servicios Independientes      11.594.390
Ministerio del Interior_      731.520.442
Ministerio de
Relaciones Exteriores:
en moneda
corriente  $ 5.870.800
en oro    $ 8.965.724 a
$ 4 m/c.
por $ oro  35.862.896__      41.733.696
            ____________
Ministerio de Hacienda__      688.493.658
Ministerio de
Educación Pública_______      776.350.171
Ministerio de Justicia__      137.759.478
Ministerio de Defensa
Nacional:
  Subsecretaría de
  Guerra________________      690.048.093
  Subsecretaría de
  Marina________________      439.042.166
  Subsecretaría de
  Aviación______________      126.018.971
Ministerio de Obras
Públicas y Vías de
Comunicación____________      507.451.572
Ministerio de
Agricultura_____________      34.847.440
Ministerio de Tierras y
Colonización____________      17.873.486
Ministerio del Trabajo__      81.936.267
Ministerio de
Salubridad, Previsión y
Asistencia Social_______      398.939.690
Ministerio de Economía
y Comercio______________      34.054.566
_______________________________________________________

    Artículo 2.o Los Servicios Públicos, excepto los que sirvan específicamente propósitos de información o propaganda, no podrán efectuar gastos en impresiones o suscripciones a revistas, sino dentro de las cantidades que la Ley de Presupuestos concede expresamente para tales fines.
    Los Servicios Públicos tampoco podrán conceder autorizaciones para la publicación de revistas por particulares, con la denominación de éstos o cualquiera otro.

    Artículo 3.o Las comisiones que se confieran a los empleados de la Administración Pública no darán lugar al pago de remuneraciones, honorarios, asignaciones por trabajos extraordinarios ni otros emolumentos, que no sean los viáticos, pasajes, fletes y gastos inherentes al desempeño de la comisión.

    Artículo 4.o Las Reparticiones Públicas sólo podrán pagar honorarios por servicios técnicos que no pueda realizar su propio personal, por medio de Decreto Supremo dictado en cada caso y refrendado por el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 5.o Sólo podrán darse órdenes de pasajes y fletes para los Ferrocarriles del Estado y para Empresas privadas, hasta la concurrencia de los fondos de que disponga la respectiva Repartición en las letras f-1) y f-2) del ítem 04) "Gastos variables" de sus presupuestos.

    Artículo 6.o Las sumas consultadas en la letra r) "Consumos de electricidad, agua, teléfonos y gas", no podrán ser disminuídas mediante traspasos. Los Servicios radicados en Santiago, deberán poner a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, las cantidades consultadas para el pago de electricidad y gas en la provincia.

    Artículo 7.o No podrá autorizarse la instalación y uso de teléfonos con cargo a fondos fiscales en los domicilios particulares de los funcionarios públicos, con excepción de los servicios de Gobierno Interior, de Carabineros, de Investigaciones, de Juzgados del Crimen y de los dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

    Artículo 8.o No se podrán aumentar las plantas de empleados de la Administración Pública fijadas de acuerdo con la Ley número 7,200, contratando personal con cargo a la letra d) "Jornales", para servicios que no sean trabajos de obreros, o sea, de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los jefes que contravengan esta prohibición, responderán civilmente del gasto indebido, y la Contraloría General hará efectiva administrativamente su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor, se proceda a la separación del Jefe infractor.
    Artículo 9.o Del producto del impuesto extraordinario creado por el artículo 1.o de la ley N.o 7,160, de 20 de Enero de 1942, se enterará en 1945, en arcas fiscales, la cantidad de $ 300.000.000, como nuevo recurso presupuestario para financiar la construcción de obras incluídas en la Ley N.o 7,434, de 15 de Julio de 1943.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, treinta de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- S. Labarca L.