Artículo 6.° En tiempos normales integrarán la Defensa Civil de Chile todas aquellas personas naturales o jurídicas que deseen ingresar a ella, de acuerdo con las modalidades que establezca el Reglamento respectivo.
    El Presidente de la República podrá disponer la cooperación con la Defensa Civil, en la forma que determine el Reglamento respectivo, de todas las personas; servicios o instituciones que desempeñen funciones públicas.